3. Clasificación por carteras

La primera aproximación a los activos financieros requiere delimitar su concepto. Para ello, tendremos que acudir al concepto más genérico de instrumento financiero, bajo el cual se recogen tanto los activos como los pasivos financieros.

La norma define los instrumentos financieros de la siguiente manera:

«Un instrumento financiero es un contrato que da lugar a un activo financiero en una empresa y, simultáneamente, a un pasivo financiero o a un instrumento de patrimonio en otra empresa.»

De esta definición resulta especialmente destacable el carácter contractual que se atribuye a los activos financieros. Esta definición resultará muy útil cuando nos encontremos con operaciones que pudieran parecerse a un activo financiero, como los créditos frente a la Hacienda Pública. Acudiendo al requisito contractual podremos excluir aquellos del concepto de activo financiero y darles un tratamiento valorativo adecuado.

Pero dicho carácter contractual podría generar conflicto desde la perspectiva de algunos instrumentos financieros, como las acciones, cuyo carácter contractual no está tan claro. A este respecto cabe señalar que el Código de Comercio hace referencia a los «Contratos Especiales del Comercio» en su Libro II, en el que se regulan las Compañías mercantiles y sus clases. No obstante, y dado que la norma establece la primacía del fondo sobre la forma, no vamos a introducirnos en debates estériles ajenos al ámbito financiero-contable y, por lo tanto, consideraremos las acciones como una fórmula contractual.

La norma también enumera un conjunto de activos financieros a los que resulta aplicable:

  • Efectivo y otros activos líquidos equivalentes, según se definen en la norma 9.ª de elaboración de cuentas anuales.
  • Créditos comerciales: clientes y deudores varios.
  • Créditos a terceros, tales como los préstamos y créditos financieros concedidos, incluidos los surgidos de la venta de activos no corrientes.
  • Valores representativos de deuda de otras empresas adquiridos, tales como las obligaciones, bonos y pagarés.
  • Instrumentos de patrimonio de otras empresas adquiridos: acciones, participaciones en instituciones de inversión colectiva y otros instrumentos de patrimonio.
  • Derivados con valoración favorable para la empresa, entre ellos, futuros, opciones, permutas financieras y compraventa de moneda extranjera a plazo.
  • Otros activos financieros, tales como depósitos en entidades de crédito, anticipos y créditos al personal, fianzas y depósitos constituidos, dividendos a cobrar y desembolsos exigidos sobre instrumentos de patrimonio propio.

Como se deduce de lo anterior, la norma es ciertamente ambiciosa al tratar de abarcar un rango de operaciones tan extenso y diverso. La dificultad vendrá determinada al concretar el tratamiento de muchas operaciones, no necesariamente complejas. Ocurre con este texto que no se obtiene una imagen nítida del tratamiento contable de algunas operaciones, y para ello será necesario acudir a las tradicionales consultas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y, de manera más ágil, a las NIC. Además, en determinados casos particulares, como los contratos de garantía financiera y las operaciones de titulización, puede ser conveniente fijarse en las normas bancarias1, dado que son este tipo de entidades las más conocedoras de dichas transacciones.

Aunque esta enumeración pueda ser útil para quienes no estén familiarizados con este tipo de instrumentos hay que tener en cuenta que puede inducir a confusión. La razón es que bajo denominaciones genéricas como acción o bono se recogen instrumentos con características financieras que no responden estrictamente a lo que esperaríamos de estos instrumentos.

El PGC 07 ha incorporado también la definición de activo financiero de la siguiente manera:

«Un activo financiero es cualquier activo que sea: dinero en efectivo, un instrumento de patrimonio de otra empresa, o suponga un derecho contractual a recibir efectivo u otro activo financiero, o a intercambiar activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente favorables.

También se clasificará como un activo financiero, todo contrato que pueda ser o será liquidado con los instrumentos de patrimonio propios de la empresa, siempre que:

  1. Si no es un derivado, obligue o pueda obligar a recibir una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio propios.
  2. Si es un derivado, pueda ser o será liquidado mediante una forma distinta al intercambio de una cantidad fija de efectivo o de otro activo financiero por una cantidad fija de instrumentos de patrimonio propios de la empresa; a estos efectos no se incluirán entre los instrumentos de patrimonio propio aquellos que sean en sí mismos contratos para la futura recepción o entrega de instrumentos de patrimonio propio de la empresa.»

La definición es ciertamente compleja en la segunda parte y tiene como objetivo matizar las operaciones realizadas con los instrumentos de patrimonio propio, generalmente, acciones propias. En este sentido, la NIC 32, en el apartado 27 de su Guía de Aplicación establece el siguiente ejemplo, que resulta bastante clarificador:

«Un contrato a liquidar con un número variable de las propias acciones de la entidad, cuyo valor sea igual a un importe fijo o a un importe que se base en los cambios de una variable subyacente (por ejemplo, el precio de una materia prima cotizada) será un activo financiero o un pasivo financiero. Un ejemplo de lo anterior es una opción vendida para comprar oro que, en caso de ser ejercitada, se liquidará en términos netos por la entidad con sus instrumentos de patrimonio propio, mediante la entrega de una cantidad de instrumentos igual al valor del contrato de opción. Tal contrato será un activo financiero o un pasivo financiero, incluso si la variable subyacente es el precio de las propias acciones de la entidad, en lugar del precio del oro. De forma similar, será un activo financiero o un pasivo financiero todo contrato que vaya a ser liquidado con un número fijo de las propias acciones de la entidad, siempre que los derechos correspondientes a tales acciones se hagan variar de forma que el valor de liquidación sea igual a un importe fijo o a un importe basado en los cambios de una variable subyacente.»

Resumiendo la distinción anterior, surgirá un activo o un pasivo financiero en operaciones que se vayan a liquidar entregando instrumentos de patrimonio propio cuando estemos hablando de meras fórmulas de pago. En cualquier caso, debe quedar claro que estamos tratando operaciones que se liquidan mediante la entrega de instrumentos de patrimonio, ya que las liquidaciones en efectivo basadas en el valor de instrumentos de patrimonio son en todo caso activos o pasivos financieros.

En cuanto al reconocimiento de los activos financieros, establece el PGC 07: «La empresa reconocerá un instrumento financiero en su balance cuando se convierta en una parte obligada del contrato o negocio jurídico conforme a las disposiciones del mismo». Esta definición resulta ciertamente espinosa cuando tratamos instrumentos financieros que sólo generan derechos frente a la contrapartida o el emisor.

Por lo tanto, una vez identificada la operación como activo financiero, la aproximación a su contabilización va a comprender la solución de las siguientes cuestiones:

  • ¿Qué tipo de activo es?
  • ¿Qué finalidad voy a dar a ese activo?
  • ¿Con qué datos cuento para su valoración?

La respuesta a esas preguntas va a ser necesaria para clasificar los activos financieros: no todos pueden ser introducidos en todas las carteras. Además, en los casos en que pueda elegir, deberé hacerlo teniendo en cuenta la finalidad y, en su caso, los datos valorativos.

La clasificación general de los activos financieros se puede realizar de acuerdo con los siguientes criterios y sin perjuicio de algunas particularidades que la norma detalla:

TABLA 2. Clasificación de los activos financieros.

 

 

CARTERAS

Préstamos y partidas a cobrar

Vencimiento

Negociación

Otros a valor razonable

GMA

Disponible
para la venta

Préstamos y créditos

 

 

 

Renta fija

 

Renta variable

 

 

Derivados

 

 

 

 

 

Las restricciones a la incorporación de determinados activos en ciertas carteras se puede deducir de modo intuitivo con un ejemplo: la cartera de inversión a vencimiento recoge activos que vayan a permanecer hasta su extinción. En este sentido, resulta imposible hablar de extinción en el caso de las acciones ordinarias, a las cuales se atribuye una vida ilimitada. No obstante, otras restricciones a las clasificaciones resultan más dogmáticas y menos intuitivas.

3.1. Préstamos y partidas a cobrar

En esta cartera se recogen, con carácter general, las financiaciones otorgadas, tanto comerciales como no comerciales. No obstante, se excepcionan las que sean clasificadas en la cartera de «Negociación» o en la de «Otros a Valor Razonable con Cambios en Pérdidas y ganancias», que serán tratadas más adelante.

La norma de valoración establece lo siguiente en cuanto al contenido de esta cartera:

«En esta categoría se clasificarán, salvo que sea aplicable lo dispuesto en los apartados 2.3 y 2.4 siguientes, los:

  1. Créditos por operaciones comerciales: son aquellos activos financieros que se originan en la venta de bienes y la prestación de servicios por operaciones de tráfico de la empresa.
  2. Créditos por operaciones no comerciales: son aquellos activos financieros que, no siendo instrumentos de patrimonio ni derivados, no tienen origen comercial, cuyos cobros son de cuantía determinada o determinable y que no se negocian en un mercado activo. No se incluirán aquellos activos financieros para los cuales el tenedor pueda no recuperar sustancialmente toda la inversión inicial, por circunstancias diferentes al deterioro crediticio.»

Por lo tanto, esta cartera tiene una importancia extraordinaria para cualquier empresa, ya que va a recoger operaciones de muy diversa índole: desde un crédito comercial a un cliente o un depósito a plazo hasta un crédito otorgado a terceros. Esta cartera aglutina lo contenido en el PGC de 1990 en las normas novena y duodécima.

En el caso de la financiación comercial, por su general simplicidad, no se establecen requisitos, pero en la financiación no comercial se establecen los siguientes para incorporarse dentro de esta cartera:

  • No puede tratarse de instrumentos derivados.
  • No puede ser negociada en un mercado activo.
  • Debe tener cobros determinados o determinables.

La norma de valoración establece la siguiente clasificación para la valoración inicial de los créditos:

«Los activos financieros incluidos en esta categoría se valorarán inicialmente por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los créditos por operaciones comerciales con vencimiento no superior a un año y que no tengan un tipo de interés contractual, así como los anticipos y créditos al personal, los dividendos a cobrar y los desembolsos exigidos sobre instrumentos de patrimonio, cuyo importe se espera recibir en el corto plazo, se podrán valorar por su valor nominal cuando el efecto de no actualizar los flujos de efectivo no sea significativo.»

Para la valoración sucesiva se establece que:

«Los activos financieros incluidos en esta categoría se valorarán por su coste amortizado. Los intereses devengados se contabilizarán en la cuenta de Pérdidas y ganancias, aplicando el método del tipo de interés efectivo.

Las aportaciones realizadas como consecuencia de un contrato de cuentas en participación y similares, se valorarán al coste, incrementado o disminuido por el beneficio o la pérdida, respectivamente, que correspondan a la empresa como partícipe no gestor, y menos, en su caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro.

No obstante lo anterior, los créditos con vencimiento no superior a un año que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se valoren inicialmente por su valor nominal, continuarán valorándose por dicho importe, salvo que se hubieran deteriorado.»

En resumen, la norma establece el siguiente criterio de diferenciación para la valoración contable inicial y sucesiva:

TABLA 3. Clasificación de los créditos

 

 

PLAZO

 

 

 

< 1 año

> 1 año

TIPO DE FINANCIACIÓN

Comercial

N/N

VR/CA

No comercial

VR/CA

N = Nominal

VR = Valor razonable

CA = Coste amortizado

El criterio general para la valoración inicial es el de valor razonable, siendo obligatorio para todo tipo de financiaciones otorgadas, con excepción de la comercial con vencimiento no superior a un año. En este caso, se puede valorar por el nominal potestativamente por la entidad.

Es destacable la presunción del valor razonable establecida por el PGC 07: salvo evidencia en contra, será el precio de transacción más los gastos razonablemente atribuibles. En principio, se trata de una cláusula inocua, aunque puede suscitar conflictos en los casos de operaciones realizadas a precios fuera de mercado y, en ese caso, no coincidirá con el valor razonable de la contraprestación.

También es destacable el hecho de que la valoración de los créditos comerciales se debe realizar financieramente, en todo caso, cuando se hayan especificado un tipo de interés en la operación, así como en los casos en los que el efecto financiero fuera significativo.

La valoración sucesiva, salvo en las operaciones que se valoraron por el nominal, se realiza conforme al criterio de coste amortizado. Esto no es más que el valor actual de los términos de la renta o el capital a percibir, descontado al tipo de interés efectivo de la operación. El tipo de interés efectivo es el resultante de despejar la siguiente igualdad:

Donde:

C = Valor de lo entregado.

g = Gastos de la operación.

Pt = Flujo de efectivo del momento t.

i = Tipo de interés efectivo de la operación.

Por lo tanto, en aquellas operaciones en que se definan los flujos de pago incorporando amortización del principal e intereses, la incógnita será el tipo de interés efectivo. En cambio, en aquellas operaciones en que sólo se definan los flujos de efectivo, el cálculo debe hacerse conforme al tipo de mercado aplicable para operaciones similares.

A efectos de la valoración de créditos habrá que tener en cuenta especialmente que lo que se denomina tipo de interés efectivo en el ámbito del PGC 07, no tiene por qué coincidir con el especificado en la documentación de otorgamiento de la financiación. La razón fundamental viene determinada por el efecto de los gastos de la operación: estos gastos no necesariamente han de figurar en las condiciones de la financiación, aunque sean asumidos por el sujeto que otorga la financiación. Generalmente, cuando se otorga un crédito, los posibles gastos que existan se repercutirán sobre el perceptor de dicho crédito. Pero, en aquellos casos en los que existan dichos gastos y sean asumidos por quien otorga el crédito directamente, deberán tenerse en cuenta para el cálculo de dicho tipo efectivo necesario para la determinación del coste amortizado.

De la definición del coste amortizado se desprende que no es más que la valoración por el valor actual de los flujos pendientes, utilizando para ello el tipo de interés efectivo determinado por la equivalencia financiera de cobros y pagos. Antes de recibir la denominación de «coste amortizado», este mismo criterio ya podía ser utilizado en la contabilización de créditos, como así se deduce de las normas novena y duodécima del PGC de 1990.

Una duda que se puede plantear en cuanto a los flujos a tener en cuenta para el cálculo del coste amortizado se refiere a la consideración de los mismos brutos o netos de posibles retenciones que se practiquen por conceptos fiscales. A este respecto, cabe considerar más apropiado tomar los flujos sin deducir importe alguno por retención, ya que en la definición de instrumento financiero se requiere el carácter contractual del mismo. Esto implica excluir del conjunto de instrumentos financieros los que no tengan dicha forma contractual, como son los derechos y obligaciones frente a la Hacienda Pública.

Adicionalmente, el importe del ingreso o gasto financiero del ejercicio derivado del instrumento (que es lo que en definitiva persigue el método de coste amortizado, puesto que se puede ver como un mecanismo de periodificación) es en parte ajeno al flujo de tesorería que se produzca en el ejercicio, que será el que se vea afectado por la retención fiscal.

En el plano estrictamente contable, el cambio más característico en la contabilización se resume en la desaparición de las cuentas de «Ingresos a distribuir en varios ejercicios» y «Gastos a distribuir en varios ejercicios», ya que eso altera notablemente la contabilidad. Además, la propia norma duodécima del PGC de 1990 hacía referencia a estas cuentas. No obstante, desde el punto de vista del análisis patrimonial, no se producen cambios. La razón es la siguiente: bajo el PGC de 1990 los créditos estaban con su correspondiente cuenta de «Ingresos a distribuir en varios ejercicios» en el pasivo y que se consideraba compensadora del crédito en el activo. Ahora vamos a recoger el importe del crédito por su valor actualizado al tipo de interés efectivo (esto es, su coste amortizado), sin que exista cuenta compensadora alguna. De este modo, en el momento de otorgamiento del crédito, cuando existan intereses implícitos (o existan intereses incorporados al nominal del crédito, en términos del PGC de 1990), éste no coincidirá con dicho valor nominal. Será a medida que nos vamos acercando al vencimiento, que dicho crédito se aproximará más a su valor nominal.

En el plano estrictamente valorativo-financiero, el verdadero cambio en la contabilización de este tipo de operaciones resulta de lo siguiente:

  • El valor razonable del crédito no necesariamente habrá de coincidir con el valor de la prestación.
  • En el PGC 07 se define específicamente un criterio financiero de valoración (el de coste amortizado). En cambio, el PGC de 1990 se limitaba a hacer referencia a la aplicación de un criterio financiero para imputar anualmente los resultados.

En cuanto a la primera de las anteriores cuestiones, cabe destacar que esto podría producirse, por ejemplo, en el caso de un crédito otorgado sin intereses o a un tipo de interés inferior al que correspondería en el mercado a una operación similar. Esta cuestión ya estaba resuelta por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a través de la contestación a la consulta número 3 del BOICAC n.º 15 de diciembre de 1993. No obstante, parece que dicho planteamiento no puede ser considerado válido bajo el nuevo texto, debido a la desaparición de las de «Ingresos a distribuir en varios ejercicios» y «Gastos a distribuir en varios ejercicios», como ya hemos mencionado. Además, la respuesta a dicha consulta difiere a la de los apartados 64 y 65 de la Guía de Aplicación de la Norma Internacional de Contabilidad 39, la cual plantea una solución congruente con el propio texto que ha sido adaptado al PGC 07.

Aunque esta operación pueda parecer minoritaria y restringida a determinados ámbitos, debemos analizarla en un contexto más general. Una fórmula de financiación muy similar a la anterior sería una fianza constituida que no devenga intereses (por razones ajenas a una prestación de servicios o un arrendamiento, dado que esta cuestión ha sido regulada expresamente en la norma, como se verá más adelante). En ese caso, el tratamiento que debemos dar a esta operación será análogo al del crédito sin intereses que antes mencionábamos.

En cuanto a la segunda de las cuestiones anteriores, deberemos tener en cuenta que la periodificación lineal no resultaba aceptable (salvo que asumiéramos un sistema de capitalización simple, esto es, para operaciones a corto plazo) bajo el PGC de 1990. Actualmente, no sólo no resulta aceptable, sino que además nos restringen a un sólo sistema financiero basado en la capitalización compuesta, que es el método de coste amortizado.

El ejemplo 1 muestra los diferentes criterios aplicables a cada tipo de financiación.

EJEMPLO 1

El día 1 de diciembre de 2007 la sociedad «ABC, SA» vende mercaderías por valor de 10.000 euros. Se plantean las siguientes situaciones:

  1. El 31 de enero de 20X8 se realizará el cobro de 10.005 euros. En la factura no se ha especificado importe alguno de interés.
  2. El 31 de julio de 20X8 se realizará el cobro de 10.198 euros.

Contabilizar las operaciones en cada una de las situaciones planteadas.

Caso a). Se trata de un crédito de carácter comercial con vencimiento inferior a un año en el que no se ha especificado la aplicación de ningún interés. Por lo tanto, vamos a optar por contabilizarlo por el nominal, por considerar que el efecto de la actualización sería poco significativo.

1-12-X7 Debe Haber
Clientes (430) 10.005
Venta de mercaderías (700) 10.005

Por lo tanto, por razones de eficiencia, y dado que la norma lo permite, no recogemos el efecto financiero.

Caso b). Se trata de un crédito comercial con vencimiento no superior a un año, pero en el que se ha especificado en la factura la aplicación de un recargo de naturaleza financiera. Por lo tanto, habrá que recoger el efecto financiero.

En primer lugar, tenemos que calcular el tipo de interés efectivo anual (i) que nos servirá para calcular el coste amortizado.

Desde el 1 de diciembre de 20X7 al 31 de julio de 20X8 hay 242 días.

Por lo tanto, i resulta de despejar la siguiente ecuación:

10.198 x (1 + i) (242/365) = 10.000 => i = 3%

Una vez obtenido el tipo de interés efectivo podemos calcular el coste amortizado del crédito a 31 de diciembre:

10.000 x 1,03 (30/365) = 10.024

O alternativamente:

10.198 x 1,03 – (212/365) = 10.024

Por lo tanto, el interés pendiente de imputar será para el ejercicio X8 de 198 – 24 = 174 €.

En todo caso, para calcular el coste amortizado hay que utilizar una ley financiera de capitalización compuesta, no resultando admisible la periodificación lineal.

Los asientos a realizar serían los siguientes:

1-12-X7 Debe Haber
Clientes (430) 10.000
Venta de mercaderías (700) 10.000
31-12-X7 Debe Haber
Clientes (430) 24
Ingresos de créditos (762) 24
31-7-X8 Debe Haber
Tesorería (57) 10.198
Ingresos de créditos (762) 174
Clientes (430) 10.024

El tratamiento de los créditos no comerciales sería análogo al del crédito comercial del caso b.

En cuanto a los préstamos otorgados a tipo de interés variable, la norma no establece específicamente el procedimiento a aplicar. Pero se puede deducir en la valoración sucesiva la aplicación también del criterio de coste amortizado. El inconveniente aquí surge como consecuencia de los movimientos en la curva de tipos a la que se haya referenciado el préstamo correspondiente. Esto haría variar el importe de los flujos futuros y con ello el tipo de interés efectivo a lo largo del tiempo. En el apartado relativo al deterioro, la norma establece lo siguiente al referirse a la valoración a efectos de deterioro: «Para los activos financieros a tipo de interés variable, se empleará el tipo de interés efectivo que corresponda a la fecha de cierre de las cuentas anuales de acuerdo con las condiciones contractuales».

La NIC 39 establece en el punto 7 de su Guía de Aplicación algo que resulta evidente desde una perspectiva financiera, pero que resulta conveniente recordar: «Si un activo financiero o un pasivo financiero a tipo variable se reconoce inicialmente por un importe igual al principal a cobrar o a pagar en el vencimiento, la reestimación de los pagos por intereses futuros no tiene, normalmente, ningún efecto significativo en el importe en libros del activo o pasivo».Por lo tanto, el préstamo otorgado únicamente se verá afectado en los casos en que existan intereses implícitos o gastos iniciales en la operación, tal que el importe prestado o reconocido inicialmente no coincida con la cantidad que debe ser devuelta.

En los préstamos a tipo variable, el planteamiento teórico que aparentemente resulta más adecuado sería el siguiente para calcular el tipo de interés efectivo: estimar los flujos futuros a través de los tipos de interés forward implícitos en la operación. El inconveniente de esto es que, al estar posteriormente descontando todos los flujos al tipo efectivo de la operación, en vez de descontar flujo por flujo al tipo cupón cero de cada momento, podríamos llegar a resultados incoherentes. Por ello, resulta más apropiado estimar los flujos futuros bajo la hipótesis de una curva plana de tipos de interés, que se situaría al nivel de los tipos en el momento de la revisión.

El siguiente ejemplo se refiere a la contabilización de un préstamo a tipo variable.

EJEMPLO 2

El 1 de enero de 2008 la sociedad «Finanlolo, SA» otorga un préstamo a la sociedad «Colina, SA» con las siguientes características:

  • Vencimiento: 5 años.
  • Amortización: al vencimiento.
  • Interés: EURIBOR 1 año, pagadero cada 31 de diciembre.
  • Nominal: 1.000.000 ?.
  • Gastos de la operación (a cargo de «Finanlolo, SA»): 10.000 ?.

El EURIBOR 1 año ha sido el siguiente en cada período:

Fecha
EUR 1a
01-01-2008 5,000%
01-01-2009 4,725%
01-01-2010 5,265%
01-01-2011 5,133%
01-01-2012 5,663%

Registrar las anotaciones contables derivadas de la operación.

A partir de las fijaciones de Euribor obtenemos los flujos de interés correspondientes a cada período (Act/360):

 

 

Flujos de interés

01-01-2008
01-01-2009
01-01-2010
01-01-2011

01-01-2012

31-12-2008 50.694,44
31-12-2009 50.694,44 47.906,25
31-12-2010 50.694,44 47.906,25 53.381,25
31-12-2011 50.694,44 47.906,25 53.381,25 52.042,92
31-12-2012 50.694,44 47.906,25 53.381,25 52.042,92 57.416,53

Los flujos totales de cada período serían los siguientes:

 

Flujos totales y saldos vivos

01-ene –1.010.000,00 –1.008.184,44 –1.006.273,15 –1.004.285,35 –1.002.194,67
31-dic 50.694,44 47.906,25 53.381,25 52.042,92 1.057.416,53
31-dic 50.694,44 47.906,25 53.381,25 1.052.042,92
31-dic 50.694,44 47.906,25 1.053.381,25
31-dic 50.694,44 1.047.906,25
31-dic 1.050.694,44
TIE
4,84%
4,56%
5,11%
4,97%
5,51%
Ingreso
48.878,88
45.994,96
51.393,45
49.952,24
55.221,86

Una vez obtenida la tabla con los gastos a imputar a cada período y los tipos de interés efectivos sucesivos, la contabilidad sería:

01-01-2008 Debe Haber
Créditos a l/p (252) 1.010.000,00
Bancos (572) 1.010.000,00
31-12-2008 Debe Haber
Bancos (572) 50.694,44
Ingresos de créditos (762) 48.878,88
Créditos a l/p (252) 1.815,56
31-12-2009 Debe Haber
Bancos (572) 47.906,25
Ingresos de créditos (762) 45.994,96
Créditos a l/p (252) 1.911,29
31-12-2010 Debe Haber
Bancos (572) 53.381,25
Ingresos de créditos (762) 51.393,45
Créditos a l/p (252) 1.987,80
31-12-2011 Debe Haber
Bancos (572) 52.042,92
Ingresos de créditos (762) 49.952,24
Créditos a l/p (252) 2.090,68
Debe Haber
Créditos a c/p (542) 1.002.194,67
Créditos a l/p (252) 1.002.194,67
31-12-2012 Debe Haber
Bancos (572) 57.416,53
Ingresos de créditos (762) 55.221,86
Créditos a c/p (542) 2.194,67
Debe Haber
Bancos (572) 1.000.000,00
Créditos a c/p (542) 1.000.000,00

El tratamiento del deterioro en préstamos y partidas a cobrar es el siguiente:

«Al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de que el valor de un crédito o de un grupo de créditos con similares características de riesgo valorados colectivamente, se ha deteriorado como resultado de uno o más eventos que hayan ocurrido después de su reconocimiento inicial y que ocasionen una reducción o retraso en los flujos de efectivo estimados futuros, que pueden venir motivados por la insolvencia del deudor.

La pérdida por deterioro del valor de estos activos financieros será la diferencia entre su valor en libros y el valor actual de los flujos de efectivo futuros que se estima van a generar, descontados al tipo de interés efectivo calculado en el momento de su reconocimiento inicial. Para los activos financieros a tipo de interés variable se empleará el tipo de interés efectivo que corresponda a la fecha de cierre de las cuentas anuales de acuerdo con las condiciones contractuales. En el cálculo de las pérdidas por deterioro de un grupo de activos financieros se podrán utilizar modelos basados en fórmulas o métodos estadísticos.

Las correcciones valorativas por deterioro, así como su reversión cuando el importe de dicha pérdida disminuyese por causas relacionadas con un evento posterior, se reconocerán como un gasto o un ingreso, respectivamente, en la cuenta de Pérdidas y ganancias. La reversión del deterioro tendrá como límite el valor en libros del crédito que estaría reconocido en la fecha de reversión si no se hubiese registrado el deterioro del valor.»

Por lo tanto, de lo anterior cabe destacar una serie de aspectos esenciales, que son los siguientes:

  • El deterioro en esta cartera se corresponde en buena medida con las provisiones para insolvencias del PGC 1990. Se trata de recoger un gasto en los resultados y una cuenta correctora sobre el activo.
  • La razón que lleva a realizar la corrección valorativa no se ciñe al caso de falta de cobro de las cantidades inicialmente acordadas. Además, se realizan correcciones para recoger el efecto del coste de oportunidad derivado de la falta de cobro en el momento previsto. El carácter financiero que se incluye en toda esta norma queda patente especialmente aquí.
  • La norma hace una referencia expresa y destacada a la valoración colectiva de los créditos a estos efectos. Para ello, se requiere que los créditos sean homogéneos, si bien no se expresa qué se consideran créditos homogéneos. En este sentido, cabe pensar en una multitud de criterios de homogeneidad: mismo deudor, mismo vencimiento, mismo sector, deudores vinculados, etc.

No obstante, cuando no se cumplan los requisitos necesarios para evaluar los créditos de forma colectiva, habrá que hacerlo individualizadamente.

  • Esta misma cuestión la encontrábamos en PGC de 1990 cuando se dotaba la Provisión para Insolvencias de Tráfico calculada por procedimientos colectivos. En cualquier caso, será necesario definir en la política contable los criterios que se establezcan para considerar homogéneos los créditos, así como en su caso los procedimientos para la estimación de los potenciales fallidos. Además, la Memoria requiere la incorporación de tipo cuantitativo sobre concentraciones de riesgo, tal y como se señala en el apartado 9.3.2 de la misma.
  • La corrección valorativa por deterioro se realiza con cargo a una cuenta de gasto y su reversión con abono a una cuenta de ingreso.
  • Además de todo lo anterior, podemos utilizar como guía muy completa del tratamiento del riesgo de crédito lo dispuesto en el anejo IX de la Circular 4/2004 del Banco de España, del análisis y cobertura del riesgo de crédito.

El ejemplo 3 se refiere al cálculo de la corrección valorativa por deterioro utilizando procedimientos colectivos de valoración.

EJEMPLO 3

El 1 de diciembre de 20X7, «ABC, SA» ha vendido 20.000 euros en mercaderías a «XYZ, SA» y 10.000 euros a «UVW, SA» A ello hay que añadir unos intereses del 5% anual, que se harán efectivos el 1 de diciembre de 20X8 junto con el principal de la deuda.

A 31 de diciembre de 20X7 se duda de la solvencia de sus clientes. Su analista de riesgos realiza un sesudo estudio sobre la posible insolvencia y extrae las siguientes conclusiones:

  1. El riesgo de «XYZ» y «UVW» se puede analizar conjuntamente, ya que ambas sociedades tienen como único accionista a Pedro Nuncapaga.
  2. Del análisis de escenarios se extraen las siguientes cuantías que podrían ser cobradas:
Vencimiento
Nominal del crédito
Cobrable 1
1-12-X8
30.000
95%

1 El importe cobrable se refiere tanto al nominal como a los intereses.

Realizar las anotaciones contables del ejercicio X7.

Del análisis de riesgos se deduce que estos tienen características similares, por lo que se aplica una valoración colectiva. Además, será necesario tener en cuenta el interés que se habrá de cobrar junto con el crédito. El porcentaje de cobro sobre el interés será el mismo que sobre el principal, tal y como se deduce del enunciado.

En primer lugar, tendremos que calcular el período de tiempo pendiente desde el cierre del ejercicio hasta el momento del vencimiento del crédito:

De 1 de enero a 1 de diciembre = 335 días

El total de interés que se incorpora en el crédito será:

30.000 x 0,05 = 1.500 €

El coste amortizado del crédito es:

31.500/[1,05 (335/365)] = 30.120

El coste amortizado del importe que previsiblemente se vaya a cobrar:

30.120 x 95% = 28.614

La diferencia de costes amortizados será el importe de la corrección valorativa por deterioro:

30.120 – 28.614 = 1.506

El resumen de los cálculos efectuados sería el siguiente:

Vencimiento
Deuda + Interés
Coste amortizado
Coste amortizado probabilizado
Deterioro
1-12-X8
31.500
30.120
28.614
1.506

Las anotaciones contables hasta la fecha de cierre del ejercicio serán las siguientes:

1-12-X7 Debe Haber
Clientes (430) 30.000
Venta de mercaderías (700) 30.000
31-12-X7 Debe Haber
Clientes (430) 120
Ingresos de créditos (762) 120
31-12-X7 Debe Haber
Pérdidas deterioro de créditos comerciales (694) 1.506
Deterioro de valor de créditos comerciales (490) 1.506

TABLA 4. Comparativa PGC 07 versus PGC de 1990.

Concepto
PGC de 1990
PGC 07
Valoración inicial Importe entregado Valor razonable (precio de transacción + gastos)
Tiempo para registro por nominal 1 año, sólo para los comerciales. Obligatorio 1 año, sólo para los comerciales. Facultativo
Valoración sucesiva Imputación de intereses con un criterio financiero Coste amortizado (criterio tipo de interés efectivo)
Correcciones valorativas (I) En general sólo se aplican para el riesgo de crédito. En renta fija no cotizada también el riesgo de mercado Sólo corrigen el riesgo de crédito. Ahora se llama PÉRDIDAS POR DETERIORO
Correcciones valorativas (II) No se especifica en las normas de valoración Se admiten criterios de análisis del deterioro tanto a nivel individual como colectivo
Correcciones valorativas (III) Van a Pérdidas y ganancias, así como sus reversiones Van a Pérdidas y ganancias, así como sus reversiones

3.2. Inversiones mantenidas hasta el vencimiento

Esta cartera recoge las inversiones en valores de renta fija que se negocien en un mercado activo, que se vayan a mantener hasta el vencimiento.

En la práctica, esta cartera resulta muy poco habitual fuera del sector financiero. En cambio, puede resultar común en fondos y sociedades de inversión.

Dado el favorable tratamiento contable de este tipo de inversiones, la norma establece dos requisitos esenciales:

  • Intención de mantenerlas hasta el vencimiento.
  • Capacidad para ello.

Para concretar las expresiones anteriores, podemos acudir a la Guía de Aplicación de la NIC 39, donde se establece lo siguiente en el párrafo 16:

«Una entidad no tiene intención efectiva de mantener hasta el vencimiento una inversión en un activo financiero con un vencimiento fijo si:

  1. La entidad tiene intención de mantener el activo financiero por un período indefinido.
  2. La entidad está dispuesta a vender el activo financiero (por motivos distintos de una situación sobrevenida que no es recurrente ni ha podido ser razonablemente anticipada por la entidad) en respuesta a cambios en los tipos de interés de mercado o en los riesgos, necesidades de liquidez, cambios en la disponibilidad o en la rentabilidad de las inversiones alternativas, cambios en los plazos y fuentes de financiación o cambios en el riesgo de tipo de cambio.
  3. El emisor tiene un derecho a liquidar un activo financiero a un importe significativamente por debajo de su coste amortizado.»

El término exacto al que hace referencia la norma es «valores representativos de deuda». Pero dada la generalidad de ese concepto, se establecen unos requisitos adicionales delimitadores:

  • Que tengan una fecha de vencimiento fijada.
  • Que produzcan cobros de cuantía determinada o determinable.
  • Que la entidad tenga la intención efectiva y la capacidad de mantenerlos hasta el vencimiento.

Los dos primeros son requisitos muy directos y, por lo tanto, sencillos de identificar.

En cuanto al tercero de los requisitos, puede suponer en la práctica ciertos problemas, pero probablemente más de índole teórica que práctica. Estos problemas se derivan fundamentalmente de la existencia de instrumentos que no se pueden clasificar como renta fija en sentido estricto, ya que sus pagos pueden estar referenciados a alguna magnitud que no sea determinable, como pudieran ser los beneficios de la compañía. En este caso, parece necesario excluir dichos instrumentos de la misma, ante la imposibilidad de aplicar el procedimiento valorativo que se requiere para esta cartera.

La NIC 39 comenta estos aspectos en su Guía de Aplicación, apartado 17:

«Con respecto a la definición de inversión mantenida hasta el vencimiento, los pagos fijos o determinables y el vencimiento fijo significan que existe un acuerdo contractual que define el importe y las fechas de los pagos al tenedor, tales como los pagos de principal e interés. Un riesgo significativo de impago no excluye la clasificación de un activo financiero como inversión mantenida hasta el vencimiento, siempre y cuando los pagos contractuales sean fijos o determinables, y los otros criterios para dicha clasificación se cumplan. Si las condiciones de un instrumento de deuda perpetua prevén pagos por intereses por tiempo indefinido, el instrumento no puede clasificarse como inversión mantenida hasta vencimiento, porque no existe fecha de vencimiento.»

Por lo tanto, en la medida que se cumplan los requisitos anteriores se deduce que los activos incorporables y excluibles son los siguientes:

TABLA 5. Activos en la cartera de inversión a vencimiento.

Incorporables Excluidos
Bonos con cupón fijo periódico Renta variable y asimilados
Bonos cupón cero Renta fija con opción de amortización
para el tenedor
Bonos a tipo de interés variable Renta fija perpetua
Bonos con opción de amortización para el
emisor 1
1 Podría considerarse que en este caso no existe la capacidad por el inversor de mantener los bonos hasta el vencimiento, puesto que es variable en función de la voluntad del emisor. No obstante, la NIC 39 establece en el artículo de su Guía de Aplicación la posibilidad de incorporar estos en dicha cartera cuando se vaya a recuperar sustancialmente el importe de la inversión.

La valoración inicial de este tipo de activos es por su valor razonable. Salvo evidencia en contra esto será el precio de la transacción. Así, la norma novena establece en el apartado 2.2.1 lo siguiente: «Las inversiones mantenidas hasta el vencimiento se valorarán inicialmente por su valor razonable que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles».

Precio = c + g

c = Valor de lo entregado.

g = Gastos directamente atribuibles.

Al igual que ocurría en el PGC de 1990 habrá que registrar de modo separado los intereses explícitos devengados y no vencidos.

La valoración posterior de esta cartera resulta muy favorable, ya que se realiza por el coste amortizado del activo. Por tanto, al igual que hacíamos en la cartera de Préstamos y Partidas a Cobrar, tendremos que calcular inicialmente el tipo de interés efectivo de la operación. Este tipo de interés efectivo será constante para calcular el coste amortizado en las fechas correspondientes, salvo en los bonos a tipo variable, que irá variando sucesivamente a medida que cambie la curva de tipos a la que se haya referenciado el bono.

La lógica subyacente en este criterio de valoración sucesiva es considerar que, dado que se va a mantener el bono hasta el vencimiento, no tiene sentido recoger las oscilaciones en el precio que pudiera sufrir. Por lo tanto, nos centramos en el criterio finalista y aplicamos una valoración que puede ser determinada a priori.

La norma señala lo siguiente: «Las inversiones mantenidas hasta el vencimiento se valorarán por su coste amortizado. Los intereses devengados se contabilizarán en la cuenta de Pérdidas y ganancias, aplicando el método del tipo de interés efectivo».

La ventaja derivada de la utilización del criterio de valoración sucesiva de coste amortizado frente a otros como el de valor razonable es la menor volatilidad introducida sobre la cuenta de Pérdidas y ganancias. En el criterio de coste amortizado no recogemos las variaciones en la cotización del activo, sino que la evolución en el valor se vincula a una ley financiera de capitalización compuesta a la que aplicamos un tanto de capitalización conocido a priori, que es el tipo de interés efectivo. Por lo tanto, y dadas las ventajas existentes en esta cartera, parece evidente la necesidad de establecer unos requisitos para poder clasificar los activos dentro de la misma. Además, existirá una «penalización» en el caso que se hubiera clasificado algún instrumento en esta cartera que posteriormente se reclasifique hacia otra distinta, como posteriormente se verá.

En cuanto al deterioro, la norma nos remite a lo dispuesto para la cartera de Préstamos y Partidas a Cobrar, y así lo hacemos aquí también.

La literalidad de la norma establece lo siguiente:

«Al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones valorativas aplicando los criterios señalados en el apartado 2.1.3 anterior.

No obstante, como sustituto del valor actual de los flujos de efectivo futuros se puede utilizar el valor de mercado del instrumento, siempre que éste sea lo suficientemente fiable como para considerarlo representativo del valor que pudiera recuperar la empresa.»

Por lo tanto, hay que tener en cuenta que la norma nos permite utilizar como fórmula aproximativa al importe recuperable de la inversión, la cotización. Para ello se exige que esa cotización sea suficientemente «fiable». A este respecto, se entiende que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas deberá delimitar unos requisitos para determinar qué es o no «fiable», o bien dejar que sean las propias compañías las que lo hagan, a través de los criterios establecidos en su política contable. Sin ánimo de polemizar, esta última solución parece ser la más coherente con el espíritu liberal del PGC 07 y las NIC. Todo ello, sin perjuicio de que en determinados ámbitos especialmente sensibles a este tipo de operaciones sí se defina de manera más concreta lo que se entiende por «valor de mercado fiable». En cualquier caso, de nuevo nos encontramos ante una ambigüedad similar a la que antes veíamos al hacer referencia a las «similares características» de un grupo de créditos.

El concepto de deterioro difiere del de provisión en el PGC de 1990. De esta manera, la corrección valorativa no está relacionada con el riesgo de mercado del bono (variaciones en el tipo de interés), sino con el crédito del bono (tan sólo ante riesgo sustancial y no por pequeñas variaciones en el spread sobre la tasa libre de riesgo).

De todo lo anterior se deduce que esta cartera tiene unos criterios de valoración que son ciertamente beneficiosos para reducir la volatilidad en la cuenta de Pérdidas y ganancias y eliminar incertidumbre. Dadas las ventajas que presenta esta cartera, la norma establece «penalizaciones» para evitar que ésta se utilice arbitrariamente, y que están recogidas en el apartado de reclasificación que se tratará más adelante. No obstante, es destacable la escasa utilidad de esta cartera fuera del ámbito no financiero, dado que en raras ocasiones se mantienen bonos hasta el vencimiento.

En resumen sobre esta cartera, dada la similitud de la naturaleza del instrumento a utilizar y de su finalidad con los que incluíamos en la cartera de Préstamos y Partidas a Cobrar, el tratamiento valorativo es prácticamente idéntico.

La siguiente tabla muestra la diferencia de tratamiento valorativo entre la norma novena del PGC 07 y el PGC de 1990.

TABLA 6. Comparativa PGC 07 versus PGC de 1990.

Concepto
PGC de 1990
PGC 07
Valoración inicial Precio de adquisición Valor razonable (contraprestación + gastos)
Valoración sucesiva (I) Imputación de intereses con un criterio financiero Coste amortizado (criterio tipo de interés efectivo)
Valoración sucesiva (II) No se especifica el procedimiento de valoración cuando no están cotizados (criterios valorativos racionales admitidos en la práctica) Se define el descuento de flujos, y en su caso, se aplica la cotización
Correcciones valorativas (I) Por riesgo de crédito y de mercado Sólo corrigen el riesgo de crédito. Ahora se llama PÉRDIDAS POR DETERIORO
Correcciones valorativas (III) Van a Pérdidas y ganancias, así como sus reversiones Van a Pérdidas y ganancias, así como sus reversiones

Activos mantenidos para negociar

Esta cartera es sin duda la aparente gran novedad en esta norma de valoración. Aquí se recogen principalmente activos a los que se atribuye un carácter especulativo. El carácter especulativo vendrá determinado por cumplirse alguno de los siguientes requisitos:

  • Se origine o adquiera con el propósito de venderlo en el corto plazo.
  • Forme parte de una cartera de instrumentos financieros identificados y gestionados conjuntamente con el objeto de obtener una ganancia en el corto plazo.
  • Instrumentos derivados que no sean contratos de garantía financiera ni sean designados instrumentos de cobertura.

En relación a estos últimos, es conveniente tener en cuenta la distinción entre cobertura financiera y contable: las operaciones con derivados pueden estar planteadas con objetos de cobertura de riesgos de la compañía. Pero esto no implica necesariamente que tengan que ser aplicadas las singularidades de las coberturas contables. Por lo tanto, todo derivado es en principio especulativo, y se incluye en esta cartera. Solamente cuando se trate de un contrato de garantía financiera o una operación de cobertura y se cumplan los requisitos que las normas específicas para estos establecen (posteriormente se verán), aplicaremos la regla excepcional de no incluirlos en la cartera de negociación.

La definición de derivado financiero se encuentra recogida al comienzo de la norma de valoración novena:

«Un derivado financiero es un instrumento financiero que cumple las características siguientes:

  1. Su valor cambia en respuesta a los cambios en variables tales como los tipos de interés, los precios de instrumentos financieros y materias primas cotizadas, los tipos de cambio, las calificaciones crediticias y los índices sobre ellos y que en el caso de no ser variables financieras no han de ser específicas para una de las partes del contrato.
  2. No requiere una inversión inicial o bien requiere una inversión inferior a la que requieren otro tipo de contratos en los que se podría esperar una respuesta similar ante cambios en las condiciones de mercado.
  3. Se liquida en una fecha futura.»

La definición anterior resulta especialmente útil para diferenciar los derivados financieros de los no financieros. Esta diferenciación es relevante a efectos del tratamiento contable. En los derivados financieros, con independencia del procedimiento de liquidación que les resulte aplicable (entrega o diferencias en efectivo), la regla general es incorporarlos en la cartera de Negociación, y por lo tanto, valorarlos a valor razonable con cambios en resultados. En cambio, en los derivados no financieros, será relevante el procedimiento utilizado para liquidarlos. Así, los derivados no financieros que se liquiden por diferencias son tratados como derivados financieros, mientras que los que se liquiden mediante entrega física tienen un régimen especial recogido en el apartado 5.4 de la norma novena relativo a los contratos que se mantengan con el propósito de recibir o entregar un activo no financiero. Este tipo de operación será tratado más adelante.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio del tratamiento aplicable a los derivados a los que apliquemos la norma de coberturas contables, que se abstraen de las reglas contenidas en este apartado.

La valoración inicial se realiza por el valor razonable que salvo evidencia en contra será el precio de la transacción. En este caso no se incorporan los gastos de la operación como mayor precio de adquisición, por congruencia con el criterio valorativo. Estos gastos se llevan a resultados del ejercicio. El fundamento de llevar los gastos de adquisición a resultados del ejercicio es evidente: si valoramos a valor razonable, todo exceso sobre el valor razonable iba a acabar en todo caso en resultados del ejercicio. En cuanto al tratamiento contable de estos gastos, parece razonable utilizar la cuenta 669. Otros gastos financieros dado el carácter financiero de este tipo de operaciones, mejor que la 626. Servicios bancarios y similares.

La valoración sucesiva también se realiza por el valor razonable, sin deducir gastos de enajenación. Los cambios en el valor razonable se llevan a Pérdidas y ganancias.

Uno de los problemas con los que nos encontramos al valorar por el valor razonable es la definición del mismo. El Marco Conceptual de la Contabilidad lo define como «el importe por el que puede ser adquirido un activo o liquidado un pasivo […]». El inconveniente surge al tratar un mercado de negociación, donde habitualmente vamos a encontrar, al menos tres referencias: el precio de compra, el de venta y el último cruzado. Este caso va a ser especialmente relevante para algunos activos financieros que son especialmente ilíquidos y donde la horquilla de compra-venta puede alcanzar tasas enormes. Para solucionar esta cuestión podemos acudir a lo dispuesto en la norma decimocuarta de la Circular 4/2004 del Banco de España, donde se indica:

«Cuando el mercado publique precios de oferta y demanda para un mismo activo en él negociado, el precio de mercado para un activo adquirido o un pasivo para emitir será el precio comprador, y para un activo a adquirir o un pasivo emitido será el precio vendedor.»

La literalidad de la norma establece en cuanto a la valoración lo siguiente:

«Los activos financieros mantenidos para negociar se valorarán inicialmente por su valor razonable que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada. Los costes de transacción que les sean directamente atribuibles se reconocerán en la cuenta de Pérdidas y ganancias del ejercicio.

Tratándose de instrumentos de patrimonio formará parte de la valoración inicial el importe de los derechos preferentes de suscripción y similares que, en su caso, se hubiesen adquirido.»

«Los activos financieros mantenidos para negociar se valorarán por su valor razonable, sin deducir los costes de transacción en que se pudiera incurrir en su enajenación. Los cambios que se produzcan en el valor razonable se imputarán en la cuenta de Pérdidas y ganancias del ejercicio.»

A pesar de la aparente novedad de esta cartera, ésta no es absoluta, ya que este mismo tratamiento se seguía con las participaciones en los antiguos FIAMM2.

Comparando esta cartera con el PGC de 1990, los cambios sí son muy abultados desde el punto de vista cualitativo y del tratamiento valorativo. Aquí se pone verdaderamente de manifiesto la matización del principio de precio de adquisición que se realiza en el PGC 07. Además, hay que tener en cuenta el efecto fiscal derivado de la valoración a valor razonable con cambios reflejados sobre la cuenta de Pérdidas y ganancias, como se deduce del nuevo artículo 15.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades, tras la modificación introducida por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

En cambio, desde el punto de vista cuantitativo cabe pensar que la introducción de esta cartera no produzca grandes diferencias patrimoniales y de resultados respecto a lo que se habría obtenido contabilizando bajo los criterios del Plan General de 1990. La razón es que en esta cartera, en la mayoría de las empresas, previsiblemente sólo se incorporarán inversiones que son el producto de la colocación de picos de tesorería. Generalmente, estos picos suponen una fracción reducida del total del activo, y dado que dicha inversión suele permanecer un período de tiempo reducido, es muy probable que se inicie y finalice en el mismo ejercicio, en cuyo caso todos sus resultados serían reflejados en el ejercicio, al igual que si se hubieran llevado a valor razonable. Además, si dichas inversiones se realizan en instrumentos que presentan una volatilidad baja, el impacto sobre resultados será también reducido y, por lo tanto, no muy distinto al que se habría obtenido anteriormente.

Por otra parte, la introducción de una norma de valoración para los derivados supone un notable avance, dada la indefinición que existía en el pasado. Además, dicha norma no difiere apenas en el tratamiento contable de lo que la doctrina apuntaba sobre el tratamiento de estas operaciones.

La siguiente tabla recoge una comparación entre el tratamiento contable bajo el PGC de 1990 y el PGC 07 para la cartera de Negociación:

TABLA 7. Comparativa PGC 07 versus PGC de 1990.

Concepto

PGC de 1990

PGC de 2007

Valoración inicial

Precio de adquisición (incluyendo gastos como mayor precio de adquisición)

Valor razonable (contraprestación). Gastos van a Pérdidas y ganancias

Interés explícito y dividendos devengados no vencidos

Se separan

Se separan

Valoración sucesiva

Criterio de prudencia. Se provisiona el menor valor de mercado frente al de adquisición. Menor entre media 3 meses y fecha de cierre

Criterio de valor razonable. Aumentos y disminuciones de valor a Pérdidas y ganancias

Derivados

No se regulan

Sí se regulan

A continuación se muestran un conjunto de ejemplos sobre la contabilización de los instrumentos contenidos en la cartera de Negociación, con especial incidencia en los derivados financieros:

EJEMPLO 4

El 1 de noviembre de 20X7, «ABC, SA» adquiere una opción call sobre 100 acciones de X por 0,36 euros por acción, con unas comisiones de 1 euro. La operación tiene fines especulativos. El 4 de noviembre de 20X7 se vende la opción, con unas comisiones de 1 euro. La evolución de la prima es la siguiente:

Fecha
Cotización
Diferencia
01-11-20X7 0,36
02-11-20X7 0,39 0,03
03-11-20X7 0,45 0,06
04-11-20X7 0,30 – 0,15

SE PIDE: Contabilizar las operaciones.

• En el momento de la compra de la opción:

1-11-X7 Debe Haber
Activos por derivados financieros c/p (5590) 36
Otros gastos financieros (669) 1
Tesorería (57) 37

• Por la liquidación diaria de Pérdidas y ganancias:

2-11-X7 Debe Haber
Activos por derivados financieros c/p (5590) 3
Beneficios cartera negociación (7630) 3
2-11-X7 Debe Haber
Activos por derivados financieros c/p (5590) 6
Beneficios cartera negociación (7630) 6

En el momento de la venta de la opción:

4-11-X7 Debe Haber
Tesorería (57) 29
Pérdidas cartera de negociación (6630) 15
Otros gastos financieros (669) 1
Activos por derivados financieros c/p (5590) 45

EJEMPLO 5

El 1 de febrero de 20X7, «ABC, SA» vende una opción put sobre 100 acciones de X por 0,12 euros por acción, con unas comisiones de 1 euro. El precio de ejercicio de la opción es de 3,9 euros por acción. La operación tiene fines especulativos. El 21 de marzo de 20X7, el comprador ejerce la opción, cuando la cotización de las acciones de X es de 3,5 euros. La liquidación se realiza por diferencias. Las garantías exigidas son de 2 euros.

SE PIDE: Contabilizar las operaciones.

• Por la venta de la opción:

1-02-X7 Debe Haber
Pasivos por derivados financieros c/p (5595) 12
Otros gastos financieros (669) 1
Tesorería (57) 11

• Por la constitución de garantías:

Concepto Debe Haber
Activos por derivados financieros c/p (5590) 2
Tesorería (57) 2

• Por la liquidación de la operación el 21 de marzo:

21-03-X7 Debe Haber
Pasivos por derivados financieros c/p (5595) 28
Pérdidas cartera negociación (6630) 28

• Por la recuperación de las garantías constituidas:

21-03-X7 Debe Haber
Pasivos por derivados financieros c/p (5595) 28
Pérdidas cartera negociación (6630) 28

EJEMPLO 6

«ABC, SA» adquiere el 1 de noviembre de 20X7 1.000 acciones de Telefónica al precio unitario de 17 euros. Los gastos iniciales de la operación han ascendido a 200 euros. Las acciones se compran con un horizonte especulativo de tres meses.

A 31 de diciembre las acciones cotizan 20 euros. Las acciones se venden el día 31 de enero de 20X8 a 24 euros por acción y con unos gastos de 200 euros.

SE PIDE: Contabilizar las operaciones.

• Por la compra de las acciones:

1-11-X7 Debe Haber
IFT instrumentos de patrimonio (540) 17.000
Otros gastos financieros (669) 200
Tesorería (57) 17.200

• Por la valoración al cierre del ejercicio:

31-12-X7 Debe Haber
IFT instrumentos de patrimonio (540) 3.000
Beneficios cartera negociación (7630) 3.000

• Por la venta de las acciones:

31-01-X8 Debe Haber
Tesorería (57) 24.000
IFT instrumentos de patrimonio (540) 20.000
Beneficios cartera negociación (7630) 4.000
31-01-X8 Debe Haber
Tesorería (57)   200
Otros gastos financieros (669) 200  

EJEMPLO 7

El 7 de marzo de 20X7, «ABC, SA» decide comprar un futuro sobre el IBEX35, cuando el futuro cotiza a 13.824 puntos. El contrato tiene vencimiento el día 16 de marzo de 20X7. Los precios de liquidación fueron los siguientes:

Fecha
Cotización
Diferencia
07-03-20X7 13.911,5
08-03-20X7 14.188 276,5
09-03-20X7 14.259,5 71,5
12-03-20X7 14.153 – 106,5

Suponemos que la operación se cierra el día 12 al precio de liquidación diaria, y que las garantías para dicho contrato son 9.000 euros.

El multiplicador del futuro del IBEX35 es 1 punto = 10 euros.

SE PIDE: Contabilizar las operaciones, sabiendo que la comisión del intermediario financiero es de 95, € en la apertura y cierre.

• Por la toma de la posición larga en el futuro:

7-03-X7 Debe Haber
Activos por derivados financieros c/p (5590) 9.000
Otros gastos financieros (669) 9,5
Tesorería (57) 9.009,5

• Por las sucesivas liquidaciones diarias:

7-03-X7 Debe Haber
Activos por derivados financieros c/p (5590) 875
Beneficios cartera negociación (7630) 875
8-03-X7 Debe Haber
Activos por derivados financieros c/p (5590) 2.765
Beneficios cartera negociación (7630) 2.765
9-03-X7 Debe Haber
Activos por derivados financieros c/p (5590) 715
Beneficios cartera negociación (7630) 715
12-03-X7 Debe Haber
Activos por derivados financieros c/p (5590) 1.065
Beneficios cartera negociación (7630) 1.065

• Por el cierre de la posición y la recuperación de las garantías:

12-03-X7 Debe Haber
Otros gastos financieros (669) 9,5
Bancos (572) 12.280,5  
Activos financieros derivados a corto plazo (5590) 12.290

1 Singularmente, la Circular 4/2004 del Banco de España.

2 Resolución ICAC 27 julio 1992. BOICAC n.º 10, septiembre 1992.