Selección de jurisprudencia. Noviembre (1.ª quincena)
- El Tribunal entiende que el retraso en solicitar el concurso de acreedores no agravó la insolvencia pero considera el concurso culpable por otras circunstancias
- El concurso de acreedores y la doble contabilidad
- Vulneración del principio de imagen fiel y del derecho de información de los socios
- El administrador de la sociedad no aportó las medidas pertinentes para restablecer el equilibrio patrimonial a pesar de hallarse la sociedad incursa en causa de disolución
- Existencia de sacrificio patrimonial debido a una minoración del valor del activo de la sociedad
- Comienzo del periodo de amortización en el momento en que las instalaciones terminaron de ponerse a punto
- Error en la valoración de participaciones sociales
- Nulidad de acuerdos tomados en Junta General
El Tribunal entiende que el retraso en solicitar el concurso de acreedores no agravó la insolvencia pero considera el concurso culpable por otras circunstancias
Deterioro de créditos de dudoso cobro. Es cierto que la legislación contable no exige un porcentaje concreto a la hora de deteriorar activos y por ello resulta necesario aplicar el principio de prudencia en relación con el concepto de valor razonable del activo deteriorado. En el caso que nos ocupa, la sociedad únicamente deterioró un crédito de dudoso cobro en un 14% pero no tuvo en cuenta los impagos de otros clientes. Además la sociedad a la que pertenecía el crédito deteriorado en un 14% fue declarada en concurso en el primer trimestre del 2012 por lo que se debió haber valorado dicha circunstancia. El Tribunal considera que el deterioro de valor recogido fue escaso. Si hubiese deteriorado correctamente el crédito disminuirían los beneficios y aunque los fondos propios de la empresa aun serian positivos, gracias al volumen de reservas, el Tribunal considera que la irregularidad contable es relevante para conocer por las cuentas del 2011 la verdadera situación patrimonial de la sociedad. Valoración de existencias. Aceptando la valoración que se dio a las existencias como consecuencia de un robo sufrido por la empresa, no hay datos que permitan elevar esa cifra en más del doble. La prueba de dicha valoración corresponde a la concursada. En este caso también se da el supuesto de situación patrimonial ficticia. Retraso en la solicitud del concurso. El art. 5 LC exige presentar la solicitud de concurso dentro de los 2 meses posteriores a la fecha en que se hubiera podido conocer la insolvencia por parte de la concursada y además considera que hay insolvencia por el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago corriente del deudor o por el impago durante tres meses anteriores a la solicitud de cuotas de seguridad social, obligaciones tributarias exigibles y de retribuciones laborales. Desde el primer trimestre del 2012 existían impagos a acreedores y también a la AEAT y en octubre, noviembre y diciembre de 2012 no se pagaron cuotas a la seguridad social. Estos datos permiten hablar de insolvencia. Añadiendo a esto que los acreedores de quienes constituían el principal activo se encontraban en concurso en el primer trimestre de 2012, se puede afirmar que en dicha fecha las dificultades de pago de la sociedad ya eran relevantes. El Tribunal entiende que el retardo en solicitar el concurso no agravó la insolvencia pero aun así se considera el concurso culpable por las causas mencionadas anteriormente. (Audiencia Provincial de Zaragoza, de 8 de octubre de 2015, rec. 310/2015)
El concurso de acreedores y la doble contabilidad
Los datos de hecho que toma la sentencia como base de sus conclusiones resultan fundamento suficiente para el razonamiento presuntivo de la existencia de una contabilidad oculta en la empresa que integra el supuesto de hecho de la norma invocada. En cuanto a la condena del administrador de hecho, resulta dudoso que al administrador de hecho, sin ninguna prueba adicional que permita formular juicio sobre que efectivamente era quien tomaba las decisiones de la empresa, pueda extenderse el incumplimiento de una obligación especifica del administrador, como es la de formular debidamente la contabilidad de la empresa. Con el material probatorio aportado no existe ninguna base suficiente para formar convicción sobre su consideración como administrador de hecho, por lo que la no existencia de una pretensión accesoria o eventual fuerza un pronunciamiento absolutorio. (Audiencia provincial de Pontevedra, de 24 de septiembre de 2015, rec. 308/2015)
Vulneración del principio de imagen fiel y del derecho de información de los socios
En cuanto a la vulneración del derecho de información la Sala entiende que las transacciones con la entidad vinculada se venían realizando desde la constitución de la sociedad y no se han aportado razones que hagan pensar en la existencia de cambios relevantes en las condiciones de aquellas. Todas las facturas están contabilizadas y no consta un trato de favor a la vinculada, como subyacía en las razones de fondo que expresaba la propia demanda como causa de su acción, más allá de ciertas «atenciones comerciales» o intangibles, justificables desde un punto de vista de política comercial de la empresa. Por todo esto, la Sala entiende que las exigencias de información se atendieron de forma suficiente, tanto con la información previa a la Junta como durante su celebración, así como con posterioridad, por lo que la demanda en este particular carecía de fundamento. Respecto a la vulneración del principio de la imagen fiel por el acuerdo aprobatorio de las cuentas, si es cierto que la información relativa a las operaciones con partes vinculadas se había facilitado a los socios pero no figuraba en la memoria y no era posible conocerla en detalle a partir del análisis de las cuentas anuales. Ahora bien, los peritos coinciden en la irrelevancia de la omisión desde el punto de vista de la imagen fiel, pues las masas patrimoniales no resultaban alteradas, y en la convicción de que las transacciones eran a precio de mercado. Los servicios con la vinculada eran equivalentes a los facturados a otra de las entidades vinculadas, en un marco perfectamente conocido por los socios, que eximia de la información individualizada exigida por la norma. Todo ella lleva a la estimación del recurso. (Audiencia Provincial de Pontevedra, de 23 de septiembre de 2015, rec. 409/2015)
El administrador de la sociedad no aportó las medidas pertinentes para restablecer el equilibrio patrimonial a pesar de hallarse la sociedad incursa en causa de disolución
El demandado interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba ya que entiende que la practicada demuestra tanto la inexistencia de la deuda como la ausencia de los presupuestos que determinarían la concurrencia de causa de disolución y la correlativa obligación del administrador social de proceder a convocar junta general. Se concluye la certeza de la deuda invocada puesto que se acredita la existencia de relaciones entre las partes, la realización del pedido por teléfono, la entrega de la mercancía, el hecho de que, expedida la factura y requerido el pago no se formuló protesta alguna sino que además se continúo encargando mercancía posteriormente. Por otro lado, a falta de unas cuentas anuales debidamente aprobadas y presentadas en el Registro Mercantil, el administrador debería haber aportado al menos los libros de comercio de los que pudieran deducirse las cifras clave de su actividad y, por ende, cuál era su capacidad real cuando formuló los pedidos y contrajo la obligación. Si a lo expuesto se añade el testimonio de la esposa del demandado, el cual lejos de aclarar o arrojar luz alguna, incrementó las dudas sobre las circunstancias económicas de la empresa, no cabe sino tener por acreditado que la deudora se hallaba incursa en la causa de disolución invocada en la demanda sin que el administrador hubiera aportado las medidas pertinentes para restablecer el equilibrio patrimonial, o convocar junta para acordar la disolución de la sociedad o presentar solicitud de concurso voluntario de acreedores. (Audiencia Provincial de Pontevedra, de 18 de septiembre de 2015, rec. 241/2015)
Existencia de sacrificio patrimonial debido a una minoración del valor del activo de la sociedad
Existe sacrificio patrimonial pues hay una minoración del valor del activo de la sociedad y, a consecuencia del mismo, el derecho de crédito que la sociedad tenia contra los socios se reduce a cero al compensarse con reservas. El alegato de que al no suponer salida de tesorería no hay perjuicio carece de sentido, pues no por ello deja de ser una minoración de lo que después constituye la masa activa del concurso. La aplicación de las reservas voluntarias para cancelar el crédito es irregular debido a que no hay reparte de dividendos que soporte la cancelación, que en todos caso sería irregular por no ajustarse a las exigencias societarias, y por no haber acuerdo de la junta general que legitime la aplicación de reservas. Por todo esto procede la restitución e la suma de dinero indebidamente compensada. (Audiencia Provincial de Murcia, de 11 de junio de 2015, rec. 351/2015)
Comienzo del periodo de amortización en el momento en que las instalaciones terminaron de ponerse a punto
La entidad demandada optó por el criterio de iniciar la amortización del inmovilizado en el momento en el que las instalaciones terminaron de ponerse a punto, fecha en la que se iniciaba el computo de la garantía del constructor, sin perjuicio de que dichas instalaciones fueron entrando en funcionamiento de forma progresiva con anterioridad a dicha fecha. La Sala entiende que el asunto es una mera elección de criterio ya que los artículos citados por la demandante apelante como preceptos infringidos (arts. 34, 38 y 39 del Código de Comercio) no establecen normas concretas y específicas en cuanto a la forma en que debe quedar reflejada y contabilizada la amortización. Las determinaciones establecidas en los artículos citados vienen a ser recogidas, igualmente, en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad. (Audiencia Provincial de Valencia, de 30 de marzo de 2015, rec. 813/2014)
Error en la valoración de participaciones sociales
No se puede negar el conocimiento previo a la compra de la existencia del error contable sin violentar las reglas de la buena fe. A la sociedad, para realizar la valoración de las participaciones sociales, se le entrego toda la documentación contable. Puede que el trabajo de campo lo realizara un asesor externo pero la sociedad que lo contrato no puede dejar de asumir el trabajo que para ella realizo un tercero, y a su cargo, como el propio representante legal de la actora reconoció. Puede que dicho representante diera por hecho que el problema o descuadre contable se tuvo que haber solucionado, pero ello no le eximiría de la responsabilidad. Nuevamente la mas mínima diligencia le obligaba a cerciorarse que que ello fue así antes de proceder a cerrar la compra, habida cuenta de que no constaba ni adujo que alguien se lo comunicara. (Audiencia Provincial de Madrid, de 4 de mayo de 2015, rec. 482/2014)
Nulidad de acuerdos tomados en Junta General
Los defectos en la contabilidad implican la nulidad de los acuerdos adoptados en junta general. La Sala considera probadas las irregularidades contables denunciadas tales como:-El cambio en la forma de calcular la amortización de la nave había de ser tratado no como cambio en la estimación contable sino como un cambio de criterio contable lo que conllevaría un abono a reservas voluntarias.-Las cuentas reflejan un exceso en concepto de rappels por compras sin existir explicación del mismo en la memoria ni en la información suministrada antes de la celebración de la junta general.-En cuanto a la condonación de la deuda de otra sociedad, se estima que dicha operación debería haberse contabilizado no como un abono (operación de tráfico) sino como variación patrimonial. Estas irregularidades llevan a la nulidad de los acuerdos adoptados en junta incluido el acuerdo de ampliación de capital ya que este resultaría innecesario en caso de haberse realizado correctamente la contabilización de las operaciones anteriores. (Audiencia Provincial de Madrid, de 5 de abril de 2013, rec. 773/2011)