Sanciones por no depositar las cuentas anuales y otras razones para sí hacerlo

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La entrada en vigor el 31 de enero de 2021 del Reglamento de Auditoría de Cuentas que desarrolla la Ley 22/2015, de 20 de julio, esconde en la Disposición Adicional Undécima del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, el régimen sancionador por el incumplimiento de la obligación de realizar el depósito de las cuentas anuales.

Recordemos que en la Ley de sociedades de capital (LSC) se establece que las cuentas anuales deberán ser aprobadas en junta general, dentro de los primeros seis meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

Una vez aprobadas las cuentas deberán ser depositadas en el Registro Mercantil del domicilio social de la empresa, dentro del mes siguiente a su aprobación, según se especifica en el artículo 365.1 del Reglamento del Registro Mercantil y en el 279 de la LSC. El cómputo del mes será de fecha a fecha (art. 5 del Código Civil). Por ejemplo, si la junta se celebra el 30 de junio, el último día del plazo es el 30 de julio.

Sin embargo, a pesar de esta obligación, no son pocas las empresas que no realizan el depósito de sus cuentas anuales, algunas por dejadez, otras porque intentan de esta manera ocultar su situación real y otras porque no tienen ninguna actividad, utilizándose incluso algunas de estas sociedades con fines delictivos.

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Sanciones por no realizar el depósito de cuentas recogidas en el nuevo Reglamento de Auditoria

En el artículo 283 de la LSC ya se habilita al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), dependiente del Ministerio de Economía y Competitividad, para imponer multas que pueden oscilar entre los 1.200 y los 60.000 euros, previa instrucción del expediente conforme al procedimiento establecido reglamentariamente.

Si la sociedad o grupo de sociedades tiene un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 de euros, el límite de la multa para cada año de retraso se puede elevar a 300.000 euros.

En la Disposición Adicional Undécima del Real Decreto 2/2021, se concreta que plazo total para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador regulado en el artículo 283 LSC, será de seis meses a contar desde la adopción por el Presidente del ICAC del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la suspensión del procedimiento y de la posible ampliación de dicho plazo total y de los parciales previstos para los distintos trámites del procedimiento, según lo establecido en los artículos 22, 23 y 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Los criterios para determinar el importe de la sanción, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 283 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, serán los siguientes:

  • La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.
  • En caso de no aportar la declaración tributaria citada en la letra anterior, la sanción se establecerá en el 2 por ciento del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.
  • En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10 por ciento.
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Otros problemas derivados de no realizar el depósito de las cuentas anuales

Además de sanciones, hay otros problemas que puede acarrear el no realizar el depósito de las cuentas anuales, algunos incluso pueden ser más importantes que las sanciones que se pudieran recibir.

  • Cierre de la hoja registral. Si transcurre un año desde la fecha del cierre del ejercicio sin que se hayan presentado las cuentas para su depósito, se procederá al cierre provisional de la hoja registral, con lo que no se podrá inscribir ningún documento en el registro, excepto los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, la revocación o renuncia de poderes, la disolución de la sociedad, el nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa (art. 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil).
  • Restricción del crédito. Las empresas especializadas en la realización de informes de solvencia no tienen información para realizar sus análisis de riesgos, por lo que esto será un punto negativo para los usuarios de este tipo de servicios, principalmente bancos y proveedores que nos pueden restringir el crédito.
  • Derivación de responsabilidad al administrador. En el caso de los administradores, la no presentación de las cuentas supone que no se ha actuado con la debida diligencia de un ordenado empresario (art. 225 LSC) y en consecuencia si se origina un daño a la sociedad, podría tanto la propia sociedad como los socios o un tercero reclamar los daños causados por éste.
  • Responsabilidad en el caso de insolvencia de la sociedad. Además, en el caso de que la sociedad se encuentre en una situación de insolvencia, una situación en la que por desgracia se encuentran muchas empresas por el efecto de la pandemia, la no presentación de las cuentas puede interpretarse como falta de diligencia en la actuación del empresario. En esta situación, el administrador puede tener que responder de las deudas de la sociedad, ya que la Ley concursal establece como un supuesto de concurso culpable la no formulación de las cuentas anuales, no someterlas a auditoría si estuviera obligado, o la falta de depósito de éstas en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.
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José Ramón Fernández de la Cigoña Fraga
Colaborador del CEF.-