Sobre el régimen sancionador aplicable por el ICAC a una sociedad de capital por el incumplimiento de la obligación de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil y si puede ser denunciado tal incumplimiento

Consulta 2, BOICAC 107 DE SEPTIEMBRE 2016.

Sobre el régimen sancionador aplicable por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a una sociedad de capital por el incumplimiento de la obligación de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil y si puede ser denunciado tal incumplimiento.

Respuesta:

El supuesto planteado se refiere a una sociedad de capital que en el mes de septiembre de 2016 no ha depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2015, que finalizó el 31 de diciembre de dicho año. Se pregunta por el régimen sancionador aplicable por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y la posibilidad de denunciar tal situación.

En relación con la consulta planteada, debe informarse de lo siguiente:

1. La obligación para las sociedades de capital de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio social y el régimen sancionador por el incumplimiento de tal obligación se encuentran regulados en el capítulo VI (artículos 279 a 284) del Título VII del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

El régimen sancionador por el incumplimiento de tal obligación ya se encontraba regulado en términos similares a los indicados en el párrafo anterior, en los artículos 218 y siguientes del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, atribuyendo en su artículo 221 la competencia en la aplicación de dicho régimen al Ministerio de Economía y Hacienda.

Con la modificación de este artículo 221 por La Ley 12/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada en su disposición adicional segunda, se atribuyó la competencia sancionadora al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que la lleva ejerciendo desde el 1 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigor la Ley de sociedades de responsabilidad limitada.

2. De acuerdo con dicha normativa, el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil por parte del órgano de administración de las sociedades de capital, en el plazo establecido, tiene unas consecuencias que, en síntesis, son: por una parte, el cierre registral para la inscripción de documentos por la sociedad incumplidora (artículo 282); y por otra, la imposición de una multa, previa instrucción de expediente por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas conforme al procedimiento establecido reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas (artículo 283), pudiendo oscilar el importe de la multa desde los 1.200 a 60.000 euros.

No obstante la Ley contempla una excepción a la sanción de multa por importe máximo de 60.000 euros para aquellas sociedades que tuvieran un volumen de ventas superior a 6.000.000 de euros, elevándose el límite de la multa para cada año de retraso a 300.000 euros, manteniendo así el régimen agravatorio que se incluyó con la modificación del artículo 221 del TRLSA por la Ley 7/1996, de 15 de enero del comercio minorista.

A este respecto, en el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en sus artículos 365 a 378, se regula el proceso de presentación y depósito de las cuentas anuales en el Registro mercantil. En particular y en cuanto a las competencias de este Instituto, debe significarse el artículo 371.2 de dicho Reglamento en el que se establece que la Dirección General de los Registros y del Notariado, dentro del segundo mes de cada año, trasladará a este Instituto las listas de las sociedades incumplidoras de la obligación de depositar sus cuentas anuales, durante el año anterior, para la incoación del correspondiente expediente sancionador.

En base a la citada lista anual de sociedades incumplidoras este Instituto inicia de oficio los correspondientes expedientes sancionadores a las sociedades incluidas en dicha lista, atendiendo al procedimiento administrativo previsto a estos efectos en la normativa administrativa reguladora de esta materia, que en expedientes iniciados con anterioridad al 2 de octubre de 2016 es el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y en los que se inicien a partir de dicha fecha es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.

3. Por otra parte, y sin perjuicio del proceso sancionador a las sociedades incumplidoras de la obligación de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil indicado en el apartado 2 anterior, en cuanto a la posibilidad de presentación de denuncias expresas a este respecto por parte de personas interesadas ante la Administración competente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 62 a 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, en los que se regula el procedimiento administrativo a seguir en los supuestos de denuncia y de aplicación del procedimiento sancionador.

A continuación se trascriben los artículos citados:

“Artículo 62. Inicio del procedimiento por denuncia.

1. Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo.

2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.

3. Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento.

4. Cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.

Asimismo, el órgano competente para resolver deberá reducir el importe del pago de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario, cuando no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga.

En ambos casos será necesario que el denunciante cese en la participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia.

5. La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.

Artículo 63. Especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora.

1. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos. Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo.

2. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.

3. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.

Artículo 64. Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora.

1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado.

Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean.

2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados.

De acuerdo con lo dispuesto en los citados artículos, debe señalarse que la presentación de una denuncia, por sí sola, no confiere al denunciante la condición de interesado en el procedimiento que en su caso pueda iniciarse a raíz de la denuncia. Asimismo, hay que indicar que se comunicará al denunciante la incoación del expediente sancionador, que en su caso se inicie, únicamente cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 64.1 trascrito. En este caso, hasta la fecha la normativa reguladora del depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil no establece ninguna disposición a este respecto.

4. Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Novena del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, la presente contestación tiene carácter de información, no pudiéndose entablar recurso alguno contra la misma.