Consulta sobre cómo afecta al régimen de independencia al que los auditores de las cuentas anuales de las entidades que emiten valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores las distintas actuaciones que este debe realizar...
Consulta sobre cómo afecta al régimen de independencia al que los auditores de las cuentas anuales de las entidades que emiten valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores las distintas actuaciones que este debe realizar para la publicación del folleto que dicha entidad debe emitir y que vienen exigidas por la “normativa de folletos”
Consulta 6, BOICAC 113 DE MARZO DE 2018. (Auditoría)
Sobre cómo afecta al régimen de independencia al que los auditores de las cuentas anuales de las entidades que emiten valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores las distintas actuaciones que este debe realizar para la publicación del folleto que dicha entidad debe emitir y que vienen exigidas por la “normativa de folletos”.
Respuesta:
Situación planteada
La consulta planteada se refiere a si las distintas actuaciones que sean encargadas a los auditores de cuentas de entidades emisoras de valores exigidas por la “normativa de folletos” pueden afectar a la independencia del auditor, de conformidad con el régimen de incompatibilidades al que éstos se encuentran sujetos establecido en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (LAC, en adelante) y en el Reglamento UE nº 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público (RUE, en adelante)
Consideraciones generales
1. La obligación de publicar folletos informativos por parte de las entidades emisoras de valores se encuentra regulada en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (TRLMV), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, trasponiendo a la legislación nacional lo establecido a este respecto en la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003.
El Reglamento (CE) nº 809/2004 regula la aplicación de la citada Directiva en cuanto a la información contenida en los folletos y su formato. Y, por su parte, la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en cuanto al contenido de los distintos tipos y modelos de folletos, estableciendo (artículo segundo) que éstos deben ajustarse a los modelos incluidos en el citado Reglamento CE/809/2004.
No obstante, el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, que deroga la Directiva 2003/71/CE, regula el folleto que debe publicarse a estos efectos. Si bien la aplicación de dicho Reglamento se producirá a partir del 21 de julio de 2019, con carácter general, está previsto (artículo 13) que la Comisión adopte actos delegados para completar y desarrollar el contenido y formato de los folletos, que hasta el momento no se han adoptado.
Por tanto, el Reglamento CE/809/2004 es actualmente la norma reguladora del formato y contenido de los folletos informativos a presentar a la CNMV, en la que se establecen los modelos concretos para distintas situaciones y el contenido mínimo a incluir en ellos.
En los Anexos I (información mínima para el registro) y Anexo II (información financiera proforma) del citado Reglamento se encuentra regulada, con carácter general, la información financiera a incluir en los folletos y su verificación por un auditor. Así:
En el Anexo I, los apartados donde se recoge la información financiera a presentar y su verificación por un auditor son los siguientes:
- Apartado 13.- Sobre previsiones o estimaciones contables.- Se establece que si un emisor opta por incluir una previsión o estimación de beneficios deberá ir acompañada de un informe elaborado por contables o auditores independientes en el que manifieste que dicha previsión o estimación se ha calculado correctamente sobre la base contable declarada y que ésta es coherente con las políticas contables del emisor.
Esta actuación del auditor o contable evidentemente no se corresponde con un trabajo de auditoría de cuentas al no tener la naturaleza de esta actividad. - Apartado 20.1.- Información financiera histórica.- Se exige información financiera histórica (cuentas anuales) auditada que abarque los 3 últimos ejercicios, y el informe de auditoría de cada año. Esta información financiera histórica debe estar preparada conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas por la UE o por Normas Contables nacionales. Asimismo, la información financiera histórica de los dos últimos años debe presentarse de forma coherente con la que se presentará en los próximos estados financieros a publicar por el emisor.
En todo caso, la información financiera histórica anual debe presentarse auditada, tratándose de trabajos de auditoría sobre cuentas anuales. - Apartado 20.2.- Información financiera pro-forma.- En este apartado se establece que, en determinados casos (historial financiero complejo, adquisición de un compromiso financiero importante, cambio bruto significativo, según lo previsto en el artículo 4 bis), debe incluirse información financiera proforma, explicativa de dichas circunstancias, conforme a lo dispuesto en el Anexo II; así como que dicha información proforma debe ir acompañada de un informe elaborado por contables o auditores independientes. A continuación, en el párrafo sobre el anexo II se trata esta materia.
- Apartado 20.6 Información financiera intermedia (trimestral o semestral).- En la que se prevé la posibilidad de que dicha información sea revisada o auditada por un auditor, en cuyo caso deberá acompañarse del correspondiente informe del auditor; pero sin que dicha actuación sea obligatoria. En el caso de que dicha información intermedia no haya sido revisada o auditada debe declararse este extremo.
En el Anexo II se regula el Módulo de información financiera proforma.- En este módulo se recoge la información a incluir en este tipo de situaciones (artículo 4 bis y apartado 20.2 del anexo I), de la que puede destacarse lo siguiente:
- Que se ha preparado solamente a efectos ilustrativos y su propósito.
- Que, debido a su naturaleza, la información financiera proforma trata de una situación hipotética y, por consiguiente, no representa la posición financiera o los resultados reales de la empresa.
- La información proforma se presentará normalmente en formato de columnas, integrado por: la información histórica no ajustada, los ajustes proforma y la información financiera proforma resultante en la columna final.
- La información proforma debe prepararse de manera coherente con las políticas contables adoptadas por el emisor en los últimos o próximos estados financieros, y especificará: las bases sobre las cuales se elabora, y la fuente de cada elemento de información y el ajuste.
- La información proforma solamente puede publicarse respecto del período financiero actual o el concluido más recientemente.
- El informe elaborado por los contables o auditores independientes declarará que, en su opinión: se ha compilado correctamente la información financiera proforma sobre la base declarada y que esa base es coherente con las políticas contables del emisor.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el Reglamento CE/809/2004, y en relación con las distintas actuaciones a realizar por el auditor de cuentas previstas en dicha norma, se desprende lo siguiente:
- La información financiera que debe presentarse auditada se refiere únicamente a la información histórica. También puede presentarse auditada la intermedia, aunque ésta no es obligatoria. Por tanto, se trataría de trabajos de auditoría de cuentas anuales o de estados intermedios, o en este último caso de trabajos de revisión limitada.
- La información sobre previsiones o estimaciones contables o los estados proforma deben ir acompañados de un informe de un auditor o contable, en el que se manifieste sobre si dicha información se ha elaborado conforme a las bases contables declaradas y si dichos criterios son coherentes con los de las cuentas anuales. Dichas actuaciones no consisten, por tanto, en la realización de un trabajo de auditoría de cuentas (de hecho puede hacerlo un contable), sino más bien se trata de una revisión de la citada información.
2. Desde la perspectiva de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, en relación con el régimen de independencia al que se encuentran sujetos los auditores de las entidades a las que se refiere la consulta -emisores de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores -, debe tenerse en cuenta que, por tratarse de entidades consideradas de interés público (EIP) de acuerdo con el artículo 3.5 de la LAC, dicho régimen se encontraría regulado tanto por lo dispuesto en el RUE (artículo 5, prohibiciones) como en la LAC (sección 2ª del capítulo III y sección 3ª del capítulo IV, del título I). En el caso de tratarse de emisores de que buscan ser admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores que no tienen la consideración de entidades de interés público (si se trata de su primera salida a bolsa) se encontrarían sujetos al régimen de independencia regulado en la LAC (sección 2ª del capítulo III).
Pues bien, en la citada normativa reguladora del régimen de independencia de los auditores de cuentas, no se contemplan expresamente ni como prohibición ni como circunstancia causante de incompatibilidad ninguna de las actuaciones del auditor de cuentas exigidas por la “normativa de folletos” referidas en el apartado anterior. Es más, debe recordarse en este sentido que en el propio RUE, en relación con los servicios prohibidos vinculados a la financiación, la estructura y distribución del capital de la entidad auditada (artículo 5.1.i), se prevé una excepción a tal prohibición, referida a “la prestación de servicios de verificación en relación con los estados financieros, como la emisión de cartas de conformidad en relación con folletos emitidos por la entidad auditada”. De forma similar el considerando 8 del RUE señala a este respecto “Los servicios vinculados a la financiación, la estructura de capital…, deben estar prohibidos, con excepción de la prestación de servicios como los servicios de diligencia debida, la emisión de cartas de conformidad en relación con folletos emitidos por la entidad auditada y otros servicios de verificación.”
Por tanto, en el caso planteado, sobre las actuaciones del auditor en relación con la publicación del folleto de una entidad emisora de valores exigidas por la “normativa de folletos”, debe entenderse que no se encuentran prohibidas ni suponen una circunstancia causante de una situación de incompatibilidad, siempre que se circunscriban a las previstas y citadas por la citada normativa, tal y como se indicaba en el apartado 1 anterior.
3. No obstante lo anterior, el auditor deberá identificar y evaluar si, en función de la naturaleza y objeto de la actuación en concreto a realizar y de las circunstancias concurrentes en cada caso, tales actuaciones podrían suponer una amenaza para su independencia.
A este respecto, debe tenerse presente que, de acuerdo con lo establecido en el RUE (artículos 4 y 5, prohibiciones) y en la LAC (sección 2ª del capítulo III y sección 3ª del capítulo IV, del título I), el régimen de independencia al que se encuentran sujetos los auditores de cuentas regulado en las normas antes citadas se basa en un sistema mixto que, en síntesis, se resume de la forma siguiente: de un lado, se establece el principio general de independencia, en base al cual los auditores de cuentas deben abstenerse de actuar cuando pudiera verse comprometida su objetividad en relación a la información económica financiera a auditar. En virtud de dicho principio, los auditores deben establecer los procedimientos adecuados para detectar, evaluar, atenuar o, en su caso, eliminar las amenazas a la independencia que pudieran existir.
Dichas amenazas pueden provenir de factores tales como la autorrevisión, el interés propio, la abogacía, la familiaridad o la intimidación. A tales efectos, los auditores de cuentas deben formalizar por escrito las medidas y procedimientos, ya sea para detección y evaluación de las amenazas, como para atenuar o eliminarlas mediante las medidas de salvaguarda pertinentes, y que podrán consistir, entre otros, en políticas escritas, comunicaciones, procedimientos, prohibiciones, restricciones, etc. incluida la de abstenerse de realizar la auditoría de cuentas cuando se detecten situaciones o amenazas de carácter significativo que comprometan seriamente su objetividad.
De otro lado, el citado régimen descansa en la enumeración de una serie de prohibiciones, circunstancias, situaciones o relaciones específicas –causas de incompatibilidad- en las que se presupone iuris et de iure que, de concurrir, los auditores no gozan de independencia respecto a una entidad determinada, siendo la única y posible solución no realizar el trabajo de auditoría.
Por tanto, el régimen de independencia puede verse afectado, no sólo por concurrir las llamadas causas de incompatibilidad, tipificadas legalmente, sino también cuando concurran esas amenazas significativas que pueden derivar de otras circunstancias, relaciones o situaciones.
Adicionalmente, ha de resaltarse que el régimen de independencia se complementa y fortalece mediante la fijación de un período de cómputo temporal a estos efectos; la determinación de normas de extensión respecto a las entidades vinculadas con la entidad auditada; y en el establecimiento de las normas de extensión de incompatibilidad al auditor de cuentas derivadas de situaciones que concurren en familiares del auditor, en personas o entidades relacionadas directamente con el auditor, o en otras personas o entidades pertenecientes a la red del auditor.
Dichas normas han sido desarrolladas por los artículos 43 a 54 del Reglamento de desarrollo del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre (RAC), el cual continua resultando de aplicación en todo lo que no resulte contrario a lo dispuesto en la LAC (tal y como concluye la consulta número 1 publicada en el BOICAC número 107).
De acuerdo con lo dispuesto en la normativa anteriormente citada, corresponde exclusivamente a los auditores de cuentas establecer las medidas y procedimientos necesarios para detectar e identificar las amenazas a su objetividad e independencia que puedan surgir de las circunstancias que concurran en relación con cualquier trabajo de auditoría de cuentas. Para ello, deben analizar y valorar las distintas situaciones y circunstancias de las que se deriven dichas amenazas atendiendo a su naturaleza real y a la evaluación del riesgo asociado a cada una de ellas. Como se ha expuesto, dichas circunstancias no se limitan a las situaciones, relaciones o circunstancias configuradas legalmente como causas de incompatibilidad, respecto a las cuales la única medida de salvaguarda es la no realización de la auditoría.
Una vez identificadas, en su caso, las amenazas a su independencia, los auditores de cuentas deben evaluar su importancia para determinar, por separado y en conjunto, el grado de riesgo en que la independencia puede verse comprometida. La importancia de las amenazas depende de factores, cuantificables o no, tales como la condición, cargo o influencia de las personas o entidades implicadas, la naturaleza del factor o circunstancia que origina la amenaza, la concurrencia de otras circunstancias de las que puedan surgir otras amenazas, los servicios y relaciones mantenidos con la entidad auditada y el contexto en que se realiza la auditoría de cuentas.
Según la normativa aplicable, “una amenaza se considerará significativa si, de acuerdo con los factores que concurran, por separado y en conjunto, se incrementa el grado de riesgo hasta el punto de que resulten comprometidas su objetividad e independencia” (artículo 44.3. del RAC).
En aquellos casos en los que se hayan identificado amenazas que consideren significativas para su independencia, los auditores de cuentas deben establecer y aplicar las medidas de salvaguarda necesarias para eliminar o, en su caso, para reducir a un grado aceptablemente bajo las citadas amenazas. En todo caso, las salvaguardas que se apliquen deberán guardar relación y proporción con la naturaleza y el nivel de importancia asociados a la amenaza identificada. En el supuesto de que el auditor de cuentas, una vez evaluada la amenaza, llegue a la conclusión de que la amenaza identificada no resulta significativa para su independencia, no será necesario que aplique las medidas de salvaguarda, sin perjuicio de la obligación de documentar en sus papeles de trabajo los procedimientos y evaluaciones efectuadas a este respecto.
En el caso de que las medidas de salvaguarda aplicadas no eliminen las amenazas a la independencia detectadas, ni reduzcan a un grado aceptablemente bajo el riesgo de falta de independencia, los auditores de cuentas deben abstenerse de realizar la auditoría y actuar de acuerdo con lo previsto en el artículo 43, apartados 2 y 3, del RAC. A estos efectos, se entiende que se reduce a un grado aceptablemente bajo el riesgo de falta de independencia “en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con las circunstancias y factores que concurran en relación con la entidad auditada, el trabajo de auditoría en concreto así como la formación y conocimientos requeridos sobre la materia, se pudiera concluir que el auditor de cuentas es capaz de ejercer un juicio objetivo e imparcial sobre las cuestiones tratadas durante la realización del trabajo de auditoría y que, por tanto, no resultan comprometidas la independencia del auditor”. (artículo 45.1 in fine del RAC)
Los citados procedimientos de identificación de amenazas y la adopción de medidas de salvaguarda deberán aplicarse, en todo caso, para cada trabajo de auditoría de cuentas y deberán documentarse e incorporarse a los papeles de trabajo correspondientes a dicho trabajo. Entre dicha documentación deberá figurar la justificación y las conclusiones alcanzadas sobre la importancia de las amenazas a la objetividad e independencia detectadas y la consiguiente evaluación del grado de riesgo de falta de objetividad e independencia. Asimismo, deberá documentarse el detalle de las medidas de salvaguarda aplicadas para eliminar o, en su caso, reducir el riesgo de falta de objetividad e independencia a un grado aceptablemente bajo.
Conclusiones
4. De acuerdo con lo anteriormente expresado, debe entenderse que las actuaciones del auditor en relación con la publicación del folleto de una entidad emisora de valores exigidas por la “normativa de folletos” no se encuentran prohibidas ni suponen una circunstancia causante de una situación de incompatibilidad, de conformidad con el régimen de independencia al que se encuentran sujetos los auditores de cuentas establecido en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas (RUE y LAC), y siempre que se circunscriban a las previstas y citadas por la citada normativa, tal y como se indicaba en el apartado 1 anterior.
Y lo anteriormente señalado lo es sin perjuicio de que el auditor tenga que evaluar su situación a efectos de considerar su independencia teniendo en cuenta la naturaleza y objeto de la actuación en concreto a realizar y de las circunstancias concurrentes, a fin de determinar si podrían suponer una amenaza para su independencia.
5. Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Novena del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, la presente contestación tiene carácter de información, no pudiéndose entablar recurso alguno contra la misma.
Madrid, 21 de marzo de 2018