Sociedad adquirida con el propósito de su posterior enajenación

Consulta 7 BOICAC 91, de octubre de 2012.

Sobre la consolidación de una sociedad adquirida por un grupo con el propósito exclusivo de su posterior enajenación.

Respuesta:

La consulta versa sobre el tratamiento en cuentas individuales y consolidadas (en la primera y posteriores consolidaciones) de la diferencia que pudiera existir entre el precio de adquisición y el valor razonable menos los costes de venta, en la adquisición del control de una sociedad que se hace con el exclusivo propósito de venderla posteriormente.

En primer lugar, se debe resaltar que la situación planteada en la consulta es poco habitual en la práctica, siendo el escenario más común que la adquisición se realice en el marco de una operación en la cual la sociedad que se quiere enajenar es una dependiente de la adquirida. En este caso más común, como consecuencia de la aplicación del método de adquisición establecido en la norma de registro y valoración (NRV) 19ª. “Combinaciones de negocio” del Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en el posterior proceso de consolidación del grupo adquirido, las diferencias que pudieran existir entre el precio de adquisición de la sociedad y su valor razonable menos coste de venta figurará registrada como fondo de comercio.

No obstante, el tratamiento contable en cuentas individuales de la situación planteada en la consulta es el establecido en la NRV 7ª. “Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos mantenidos para la venta”, que señala:

“Los activos no corrientes mantenidos para la venta se valorarán en el momento de su clasificación en esta categoría, por el menor de los dos importes siguientes: su valor contable y su valor razonable menos costes de venta.

Para la determinación del valor contable en el momento de la reclasificación, se determinará el deterioro del valor en ese momento y se registrará, si procede, una corrección valorativa por deterioro de ese activo.”

Del mismo modo, si la clasificación se produce en el mismo momento en que el activo se incorpora al patrimonio de la empresa la diferencia entre el importe entregado y el valor razonable menos los costes de venta se contabilizará como una pérdida por deterioro.

A efectos consolidados será de aplicación el artículo 14 de las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas (NFCAC), aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, que señala:

“4. Cuando el grupo adquiera una sociedad exclusivamente con el propósito de su posterior enajenación, clasificará dicha sociedad como mantenida para la venta, en la fecha de adquisición, sólo si se cumple el requisito del apartado I.b.3 de la NRV 7ª. Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos, mantenidos para la venta, y sea altamente probable que cualquier otro requisito de los contenidos en el apartado I.b) de la citada norma, que no se cumplan a esa fecha, sean cumplidos dentro de un corto periodo tras la adquisición, que por lo general, no se extenderá más allá de los tres meses siguientes.

En estas circunstancias, el activo no corriente o grupo enajenable adquirido se valorará por su valor razonable menos los costes de venta estimados.

Por tanto, al efectuar la consolidación de la dependiente, no se aplicará el método de integración global, sino el criterio de valoración que se ha expuesto.

En los supuestos excepcionales en que mediara una nueva consolidación, se aplicará ese mismo criterio valorativo con el límite del precio de adquisición. Si posteriormente la sociedad dominante ya no tiene la intención de vender la participación, es decir, la inversión adquirida deja de cumplir los criterios para mantener tal clasificación, será de aplicación por analogía lo dispuesto en el artículo 14.3 de las citadas normas.

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