El Impuesto sobre el Valor Añadido

El criterio general del devengo del IVA es que este se produce cuando se entrega el bien o se presta el servicio correspondiente. Ahora bien, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, es decir, anteriores a la entrega de bienes o prestación de servicios, la adquisición intracomunitaria o la importación de bienes, el IVA se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio de los importes efectivamente percibidos (ver art. 75.2 de la Ley del IVA).

En este caso no es necesario que se realice la entrega del bien o la prestación del servicio para que se devengue el impuesto ya que en el caso de pagos anticipados el criterio de la ley para exigir el impuesto es el criterio de caja o tesorería.

 

EJEMPLO

El 01/01/X0 se entregan 59.000 u.m. en concepto de anticipo de compras futuras. El 15/06/X0 se adquieren mercaderías por importe de 100.000 u.m. y posteriormente se devuelven el 10% por defectos de calidad.

 

SOLUCIÓN

En primer lugar se contabiliza la entrega del anticipo recogiendo el IVA correspondiente al mismo y posteriormente, al realizar la compra se da de baja el anticipo y se contabiliza la compra teniendo en cuenta el IVA ya contabilizado. En el caso, como en el ejemplo, de que se produzca una devolución se deberá rectificar el IVA.

Por la entrega del anticipo el 01/01/X0:

 

Concepto Debe Haber
Anticipos a proveedores (407) 50.000  
Hacienda Pública, IVA soportado (472) 9.000  
Bancos, c/c (572)   59.000

 

Por la compra de las mercaderías el 15/06/X0:

 

Concepto Debe Haber
Compra de mercaderías (600) 100.000  
Hacienda Pública, IVA soportado (472) 9.000  
Anticipos a proveedores (407)   50.000
Bancos, c/c (572)   59.000

 

Por último, por la devolución de las mercaderías:

 

Concepto Debe Haber
Bancos, c/c (572) 1.180  
Hacienda Pública, IVA soportado (472)   180

Devolución de compras y operaciones similares (608)

  1.000

 

La Ley del IVA establece, en su artículo 80.2, que en el caso de que se produzca una modificación de la operación, bien por devolución o por rebaja posterior de cualquier tipo, el IVA soportado deberá minorarse, tal y como ha sucedido en el ejemplo anterior.