Tratamiento contable del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Principio de devengo. Marco conceptual de la contabilidad

Consulta 4, BOICAC 108 DE DICIEMBREDE 2016.

Sobre el devengo contable del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

Respuesta:

En el artículo 7. “Período impositivo y devengo” de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, y en relación con el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, se dispone que:

“1. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el ejercicio de la actividad en la instalación, en cuyo caso finalizará el día en que se entienda producido dicho cese.
2. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.”

Por su parte, el principio de devengo, contenido en el apartado 3º del Marco Conceptual de la Contabilidad, recogido en la primera parte del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, se enuncia como sigue:

“Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.”

Además, según el artículo 21.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), el devengo de un impuesto es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible definido por la ley y en el que, precisamente por ello, se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. Por su parte, el hecho imponible se define en el artículo 20.1 como el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.
Por otro lado, el artículo 21.2 de la LGT estipula que la ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo.

Pues bien, desde un punto de vista contable, en el caso objeto de consulta, el suceso que da origen a la obligación es la actividad que da lugar al pago del impuesto con arreglo a lo establecido en la legislación correspondiente, es decir, la realización de actividades de producción e incorporación al sistema de energía eléctrica, circunstancia que determinaría el reconocimiento del correspondiente gasto al cierre de cada ejercicio o periodo de información contable de forma similar al criterio que se sigue para contabilizar el gasto por impuesto sobre beneficios, cuyo devengo e inscripción contable del gasto se produce al cierre del ejercicio (periodo impositivo), al margen de que la declaración del impuesto se realice en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo.

De acuerdo con lo anterior, en el caso que nos ocupa el gasto y el correspondiente pasivo se reconocerá al final del período contable (cierre del ejercicio) si existe una obligación presente derivada de un suceso pasado que sea probable que origine una salida de recursos, sin perjuicio de que para cuantificar el importe la empresa deba realizar la oportuna estimación.