Adquisición originaria de acciones propias

Una sociedad puede adquirir sus propias acciones teniendo en cuenta lo establecido al respecto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Los títulos adquiridos formarán parte de la denominada autocartera y para su registro y valoración se estará a lo establecido en la NRV 9.ª “Instrumentos financieros” en su redacción dada por el Real Decreto 1159/2010. La operación se registrará como una variación de fondos propios sin que en nigun caso pueda ponerse de manifiesto resultado alguno derivado de dicha operación .

La adquisición de las acciones propias podrá realizarse:

  • Mediante suscripción en el momento de la constitución o en posteriores ampliaciones de capital, lo que se conoce como adquisición originaria;
  • En cualquier otra ocasión distinta a las anteriores, denominándose adquisición derivativa.

En cuanto a la adquisición originaria, la Ley establece (art. 134) que en ningún caso las sociedades de capital podrán asumir o suscribir sus propias participaciones o acciones ni las creadas o emitidas por su sociedad dominante. En el caso de una sociedad de responsabilidad limitada la adquisición de acciones propias se considerará nula pleno derecho, ahora bien, la vulneración de este principio general en el caso de sociedades anónimas implicará:

  1.  Que las acciones suscritas infringiendo la prohibición del artículo 134 serán propiedad de la sociedad anónima suscriptora.
  2. Cuando se trate de suscripción de acciones propias la obligación de desembolsar recaerá solidariamente sobre los socios fundadores o los promotores y, en caso de aumento de capital social, sobre los administradores.
  3. Cuando se trate de asunción de participaciones sociales o de suscripción de acciones de la sociedad dominante, la obligación de desembolsar recaerá solidariamente sobre los administradores de la sociedad adquirente y los de la sociedad dominante.

En el caso de que la asunción o la suscripción haya sido realizada por persona interpuesta, los fundadores y, en su caso, los administradores responderán solidariamente del desembolso de las participaciones asumidas o de las acciones suscritas.  La misma responsabilidad alcanzará a los promotores de la sociedad anónima.

En cualquier caso, quedarán exentos de la responsabilidad prevista anteriormente quienes demuestren no haber incurrido en culpa.

En cuanto a las consecuencias de la infracción:

  1. Las participaciones sociales y las acciones adquiridas por sociedad anónima deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la primera adquisición.
  2. Transcurrido este plazo sin que hubiera tenido lugar la enajenación, los administradores procederán de inmediato a convocar junta general para que acuerde la amortización de las acciones propias con la consiguiente reducción del capital social.
  3. En el caso de que la sociedad no hubiera reducido el capital social dentro de los dos meses siguientes a la fecha de finalización del plazo para la enajenación, cualquier interesado podrá solicitar la reducción del capital al juez de lo mercantil del lugar del domicilio social. Los administradores están obligados a solicitar la reducción judicial del capital social cuando el acuerdo de la junta hubiera sido contrario a esa reducción o no pudiera ser logrado.
  4. Las participaciones sociales o acciones de la sociedad dominante serán enajenadas judicialmente a instancia de parte interesada.

EJEMPLO

Una sociedad anónima lleva a cabo una ampliación de capital de 12.000 acciones de 5 euros de valor nominal desembolsándose la totalidad del valor nominal en el momento de la suscripción. Una vez finalizado el periodo de suscripción solo se han recibido 9.500 suscripciones decidiendo los administradores suscribir el resto.

Transcurrido un año desde la adquisición y ante la imposibilidad de colocar las últimas 1.000 acciones, la sociedad decide reducir su capital social de acuerdo con lo establecido en el TRLSC.

 

SOLUCIÓN

  1. Por la emisión de las acciones:
Cuenta Debe Haber
(190) Acciones o participaciones emitidas
60.000
(100) Capital social
60.000
  1. Por la suscripción durante el plazo establecido:
Cuenta Debe Haber
(572) Bancos e instituciones de crédito c/c vista, euros
(9.500 x 5)
47.500
(190) Acciones o participaciones emitidas
47.500
  1. Por la suscripción de las restantes acciones por parte de la sociedad:
Cuenta Debe Haber
(108) Acciones o participaciones propias en situaciones especiales
(2.500 x 5)
12.500
(190) Acciones o participaciones emitidas
12.500
  1. Por la colocación de las anteriores acciones:
Cuenta Debe Haber
(572) Bancos e instituciones de crédito c/c vista, euros
(1.500 x 5)
7.500
(108) Acciones o participaciones propias en situaciones especiales
7.500
  1. Por la reducción de capital social:
Cuenta Debe Haber
(100) Capital social
5.000
(108) Acciones o participaciones propias en situaciones especiales
(1.000 x 5)
5.000