Consultas contables del ICAC (Boletín 102 de junio de 2015)
El ICAC acaba de publicar las consultas de su Boletín nº 102 de junio de 2015. En esta ocasión cuenta con 6 consultas todas de ellas de contabilidad, de las cuales destacamos 2 de ellas.
La primera es la Consulta nº 1 la cual versa sobre la correcta interpretación de los términos “pasivo”, “pasivos financieros” y “grupo” regulados en el artículo 71.bis y la Disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. De acuerdo con el criterio del ICAC habrá que tener en cuenta lo siguiente:
- En el art. 71.bis.1.b)1º de la Ley Concursal el término pasivo se refiere a la suma del importe adeudado a todos los acreedores, titulares de un derecho de crédito o exigible de otro modo, y no a la cifra de pasivo del modelo de balance, de forma que del total del pasivo del balance habría que excluir conceptos tales como pasivos por impuesto diferido, las provisiones y los ajustes por periodificación en la medida que no pueden calificarse como acreedores en sentido estricto.
- En cuanto al término pasivo financiero y teniendo en cuenta la redacción del apartado 1 de la Disposición adicional cuarta de la Ley Concursal, el concepto a delimitar será el de “titular de cualquier endeudamiento financiero” con las excepciones que se indican en la propia norma. Así, esta categoría debe incluir a los acreedores como las entidades de crédito, con independencia del instrumento con el que se haya formalizado la financiación y en su caso de las garantías exigidas, así como otras personas, entidades o intermediarios ya sean sometidos o no a supervisión financiera y que hayan financiado a la empresa mediante los mercados de capitales o de forma bilateral o multilateral. La categoría de instrumentos financieros excluye, por lo tanto, a los acreedores laborales, a los de derecho público, a los acreedores por operaciones comerciales, así como a otros acreedores cuya financiación otorgada no responda a los criterios anteriores previstos para losa creedores financieros.
- Por último, respecto al término grupo, el acuerdo de grupo puede ser firmado por la sociedad dominante española y una o varias dependientes, por un subgrupo (formado por una filial española que a su vez controla a otra sociedad española), o por dos sociedades dependientes españolas controladas por la dominante de un grupo o subgrupo sin que la sociedad que ejerce el control deba integrarse en el acuerdo. El porcentaje de tres quintos del pasivo se calculara tanto en base individual, en relación con todas y cada una de las sociedades afectadas, como en base consolidada, en relación con los créditos de cada grupo o subgrupo afectados y excluyendo en ambos casos del computo del pasivo los préstamos y créditos concedidos por todas las sociedades del grupo. [Vid., consulta 4 BOICAC, núm. 92, de 01-12-2012].
La segunda consulta a destacar es la Consulta nº 6 en la que se pregunta por el tratamiento contable de la aprobación de un convenio de acreedores en un procedimiento concursal, en el que no se fijan intereses para la deuda remanente. En esta ocasión el ICAC establece que el deudor, en aplicación de la norma de registro y valoración en materia de baja de pasivos financieros, realizará un registro en dos etapas: primero analizará si se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de la deuda para lo cual descontará los flujos de efectivo de la antigua y de la nueva empleando el tipo de interés inicial, para posteriormente, en su caso (si el cambio es sustancial), registrar la baja de la deuda original y reconocer el nuevo pasivo por su valor razonable (lo que implica que el gasto por intereses de la nueva deuda se contabilice a partir de ese momento aplicando el tipo de interés de mercado en esa fecha; esto es, el tipo de interés incremental del deudor o tasa de interés que debería pagar en ese momento para obtener financiación en moneda y plazo equivalente a la que ha resultado de los términos en que ha sido aprobado el Convenio).