Pérdida cuando las participaciones resultan totalmente amortizadas. RICAC de 18 de septiembre de 2013
Consulta 3, BOICAC 120 DE DICIEMBRE DE 2019.
Sobre la naturaleza contable de la pérdida sufrida cuando las participaciones poseídas de una entidad resultan totalmente amortizadas por compensación de pérdidas.
Cuestión planteada.
La entidad consultante afirma que durante el ejercicio 20X7 poseía acciones de una entidad X cuyo capital se amortiza con el objetivo de compensar las pérdidas acumuladas. De forma simultánea se procede a la conversión de otros instrumentos financieros en instrumentos de patrimonio neto que son transmitidos a otra entidad Y.
Como consecuencia de esta operación la consultante ve totalmente amortizadas sus participaciones, por lo que procede a reconocer la correspondiente pérdida a 31 de diciembre de 20X7 por la totalidad de su valor en libros.
En el escrito de consulta también se informa que la consultante no acepta el ofrecimiento de unos bonos de fidelización que la sociedad Y ofrece a los antiguos accionistas de la sociedad X.
La consulta versa sobre la naturaleza contable de la pérdida incurrida por la entidad consultante en el ejercicio 20X7, teniendo en cuenta que dicha depreciación nunca revertirá y que de facto la entidad ya no posee las citadas acciones a 31 de diciembre de 20X7.
Contestación.
Para otorgar un adecuado tratamiento contable a los hechos descritos es preciso traer a colación por analogía el criterio regulado en el apartado 3.1. Inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas de la Norma Cuarta. Deterioro del valor de los activos financieros de la Resolución de 18 de septiembre de 2013, del ICAC, por la que se dictan normas de registro y valoración e información a incluir en la memoria de las cuentas anuales sobre el deterioro del valor de los activos, en cuyo punto 6 se dispone lo siguiente:
“6. Si la empresa participada acordase una reducción de capital para compensar pérdidas, y un simultáneo aumento de capital, el inversor no dará de baja la corrección valorativa que, en su caso, hubiera contabilizado, sin que proceda por tanto minorar el precio de adquisición de la inversión, salvo que la situación de la sociedad participada arrojase dudas sustanciales respecto a la aplicación del principio de empresa en funcionamiento, o cuando surja una diferencia entre el porcentaje que se poseía antes y después de la operación societaria”
De acuerdo con este criterio, la sociedad deberá reconocer la baja de las acciones y aplicar la cuenta correctora de valor o reconocer la correspondiente pérdida por baja, en el supuesto de que no se hubiese reconocido un previo deterioro de valor.
A mayor abundamiento se informa que para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2020, el registro contable en el socio de la reducción de capital social está regulado en el artículo 40 de la Resolución de 5 de marzo de 2019, del ICAC, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital, que señala:
“1. (…)
Por lo tanto, en la reducción y aumento de capital simultaneo el socio mantendrá el deterioro, en su caso, previamente contabilizado sin que la operación societaria origine la aplicación de la corrección valorativa salvo por la diferencia entre el porcentaje que se poseía antes y después de la operación, que sí deberá contabilizarse aplicando la cuenta compensadora de valor en la parte proporcional representativa de la mencionada disminución.
No obstante lo anterior, cuando la inversión en una sociedad con patrimonio neto negativo se haya corregido en su totalidad para reconocer un deterioro de valor y, al mismo tiempo, existan dudas sustanciales sobre la aplicación del principio de empresa en funcionamiento (en particular, por causa de las pérdidas recurrentes de la participada y porque se haya acordado la apertura de la liquidación), siendo remota la posibilidad de que se recupere su valor, la entidad inversora registrará la baja de la inversión con cargo a la cuenta correctora de valor, siempre y cuando se haya acordado la reducción de capital para compensar pérdidas.”